STSJ Navarra , 29 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2001

Recurso de Casación nº 29/00 S E N T E N C I A Nº 2 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL En Pamplona a veintinueve de enero de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 29/2000, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 8 de mayo de 2000, en autos de juicio de retracto gentilicio nº 684/98, (rollo de apelación civil nº 281/99) sobre rescate de bienes de conquistas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, siendo recurrentes las DEMANDANTES Dª Marí Jose , Dª Estíbaliz , Dª Virginia Y Dª Flor , representadas ante esta Sala por el Procurador D. Jesús De Lama Aguirre y dirigidas por el Letrado D. Pedro Sarrasqueta Redondo y parte recurrida la DEMANDADA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., representada en este recurso por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª Anahí Gómez de Cía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. De Lama Aguirre en nombre y representación de DÑA. Marí Jose , DÑA. Estíbaliz , DÑA. Virginia y DÑA. Flor en la demanda de juicio de retracto gentilicio seguido en el Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. estableció en síntesis los siguientes hechos: con fecha 26 junio 98 se notificó a los padres de sus representadas que el piso de su propiedad había sido vendido por gestión directa por la Seguridad Social el pasado 25 noviembre 1995, adjudicándoselo INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. por importe de 50.000 pts. El piso en cuestión es el siguiente: finca urbana de jurisdicción de Pamplona (número 7) -vivienda o piso NUM000 letra DIRECCION000 , escalera DIRECCION001 ., de la casa denominada " DIRECCION002 ", señalada con el número NUM001 , antes sin número, de la Avda. DIRECCION003 , en el barrio de DIRECCION004 de Pamplona; es la vivienda segunda a contar por la DIRECCION001 . subiendo por dicha escalera; mide una superficie construida de 101 metros y 6 decímetros cuadrados y una superficie útil de 84 metros y 20 decímetros cuadrados. Consta de hall, pasillo, comedor-estar, 4 dormitorios, cocina, cuarto de baño y cuarto de aseo. Linda mirando desde la DIRECCION003 , por su frente, con dicha Avda.; derecha, con zona verde; izquierda, con vivienda DIRECCION005 de la escalera DIRECCION001 . y con rellano de escalera; y fondo, con caja del ascensor y con vivienda C de la escalera DIRECCION001 . Sus representadas, al amparo de lo dispuesto en la Ley 452, 453 y siguientes del Fuero Nuevo comunicaron a la Tesorería General de la Seguridad Social que habían acordado ejercitar el derecho de retracto gentilicio. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia "estimando la demanda, declarando el derecho de sus representadas a retraer la FINCA000 que se refiere esta demanda, condenando a la expresada demandada (si estuviese facultada para ello) a que en el breve término que al efecto se le señale, otorgue escritura de venta a favor de sus mandantes y en las mismas condiciones en que adquirió la mencionada finca, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, e imponiendo a la demandada el pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció por medio del Procurador Sr. D. Javier Araiz Rodríguez , oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: la fecha de la venta es el 25 noviembre 1997 y no el 25 noviembre 1995 como por error se hace constar en la demanda y no es cierto que la venta del inmueble se hubiera realizado a la mercantil "INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L.", sino a la también mercantil limitada "PJA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS". Asimismo tampoco es cierto el precio de 50.000 pts, pues a ello debe añadirse el importe de las cargas preferentes cifradas en el propio edicto de la Seguridad Social en 11.678.611 pts. Conforme en la declaración efectuada de contrario de conocimiento de la transmisión desde el día 26 junio de 1998 realizada por las demandantes en virtud del escrito presentado en la Tesorería General de la Seguridad Social el 2 de julio del mismo año, pero muestra su disconformidad en el sentido de que este último y pese a ir confirmado por las demandantes, no fue presentado por las mismas y discrepa asimismo de que tal comunicación se realice al amparo de lo establecido en la Ley 452, 453 y siguientes del Fuero Nuevo, pues en las mismas no se preceptúa tal comunicación. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, se absuelva a su mandante de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó sentencia por el Juez de 1ª

Instancia con fecha 1 septiembre 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. De Lama Aguirrre en nombre de DÑA. Marí Jose , DÑA.

Estíbaliz , DÑA. Virginia Y DÑA. Flor , contra PJA INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L, representada por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, debo declarar el derecho de las demandantes, por iguales partes, por retracto gentilicio para rescatar el inmueble vendido en gestión directa por la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social a la mercantil demandada en el expediente ejecutivo de apremio número 87/130415 seguido en la Unidad de Recaudación Ejecutiva, Expediente Subasta 186/95, mediante Acta de venta de bienes por gestión directa fechada a 28 de noviembre de 1997, y ello respecto a la siguiente finca urbana: piso NUM000 letra DIRECCION000 de la escalera derecha de la casa denominada DIRECCION002 , en la DIRECCION003 sin número de Pamplona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Pamplona, al tomo NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 . En consecuencia, se condena a la mercantil demandada a otorgar la total retroventa, figurando como precio de rescate la suma de CINCUENTA MIL PESETAS (-50.000-pts), debiendo satisfacer, además las retrayentes los gastos de legítimo abono que justifique la demandada, y ello con la limitación prevista en la ley 459 del Fuero Nuevo. Las costas causadas se imponen a PJA de Inversiones Inmobiliarias S.L."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona dictó sentencia en fecha 8 mayo 2.000 cuya parte dispositiva dice textualmente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, con estimación del recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en representación de P.J.A DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, en autos de retracto gentilicio nº 684/98, revocamos íntegramente dicha resolución. En consecuencia, desestimamos la demanda rectora del citado litigio interpuesta por el Procurador Sr. De Lama Aguirre, en representación de DÑA. Marí Jose , DÑA Estíbaliz , DÑA. Virginia Y DÑA. Flor contra la mencionada mercantil, a la que absolvemos de los pedimentos contenidos en aquélla, imponiendo a las expresadas actoras las costas de primera instancia y sin hacer especial mención de las producidas en la alzada. Una vez que adquiera firmeza esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, para su conocimiento y puntual ejecución."

QUINTO

Tras preparar contra la sentencia dictada en grado de apelación recurso de casación, la parte demandante lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia, formalizándose a través de escrito de fecha 13 octubre de 2.000 en base a un único motivo: infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Juriprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, al amparo de lo establecido en el art. 1692/4º L.E.C., por haber sido infringidas la Ley 452, 458 y 564 del Fuero Nuevo de Navarra, así como el art. 1524 del Código Civil y Jurisprudencia que cita.

SEXTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la fórmula de "VISTO"; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 24 octubre 2.000 admitiendo el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de 20 días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare bien la inadmisión del recurso por infracción de lo señalado en los arts. 1.707 y 1.710/3º de la L.E.C. vigente, bien su denegación por no reputarse procedente el motivo (o motivos) alegados, condenando a las recurrentes al pago de las costas causadas según previene el art. 1715 de la ley procesal"; evacuado dicho traslado se señaló para la vista el día dieciséis de enero de dos mil uno en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el letrado de las partes recurrentes se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a lo solicitado en el escrito de formalización del recurso; solicitando la letrada de la parte recurrida la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso...

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