Retorno a la impugnabilidad de los acuerdos de la junta de socios

AutorAntonio Perdices Huetos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas111-135
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Retorno a la impugnabilidad
de los acuerdos de la junta de socios
Antonio
PERDICES HUETOS
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad Autónoma de Madrid
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: DECLARACIÓN Y EFECTOS DE LA NULIDAD DE ACUER-
DOS SOCIALES.—II. APARICIÓN, VIGENCIA Y OCASO DE LA NULIDAD Y ANULABI-
LIDAD DE ACUERDOS SOCIALES: 1. Evolución de la regulación positiva del régimen
de impugnación: A) El proyecto de Ley de sociedades anónimas de 1947. B) La Ley de
sociedades anónimas de 1951. C) El texto refundido de 1989, el anteproyecto de código de
sociedades mercantiles de 2002 y la Ley de sociedades de capital de 2010. D) La propuesta
de Código Mercantil de 2013.—2. La propuesta de la comisión de expertos de octubre de
2013: A) El contenido de la propuesta. B) El signif‌icado último de la propuesta. C) Conclu-
sión.—III. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE APRECIA LA IMPUGNACIÓN: 1. Conte-
nido de la sentencia: inef‌icacia o resarcimiento. 2. Apunte a propósito de los efectos de la
sentencia y los acuerdos de hecho. 3. Apunte a propósito del control de legalidad registral.
I. INTRODUCCIÓN: DECLARACIÓN Y EFECTOS
DE LA NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES
La reforma en curso de la Ley de sociedades de capital prevé una
sensible modificación del régimen de impugnación de acuerdos socia-
les como forma de aquilatar el gobierno corporativo de esas entidades
(arts. 204 y ss. LSC). Como cabecera de las novedades de calado que
se prevén, el nuevo régimen suprime de un lado la asentada dicotomía
legal entre acuerdos nulos y anulables a favor de una relativamente nue-
va tipología de acuerdos simplemente impugnables, prescindiendo de
cualquier equívoca reminiscencia negocial (infra II). De otro lado, sin
embargo, no se altera el efectos de la impugnación victoriosa que sigue
provocando la nulidad del acuerdo sin concretar su régimen sustantivo
y solo defectuosamente el registral (art. 208.1 LSC). Se prevé, eso sí,
como novedad la posibilidad de que aquella se sustituya en ciertos casos
por una acción de indemnización del daño (infra III). Como se verá a
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continuación, una nueva planta del régimen de impugnación de acuer-
dos que renuncie a las nociones de nulidad y anulabilidad no puede
prescindir de regular los efectos de la impugnación victoriosa y mucho
menos contentarse con mantener el anterior —que es sin duda el aspec-
to más necesitado de una reforma a fondo—. En ello el silencio legal ya
es contumaz, siendo la jurisprudencia y el derecho registral proyectado
los que en defecto de norma están ya marcando el camino a seguir. Sin
duda una nueva planta del régimen de impugnación exige una meditada
reforma legal de ese tema.
II. APARICIÓN, VIGENCIA Y OCASO DE LA NULIDAD
Y ANULABILIDAD DE ACUERDOS SOCIALES
Como se ha indicado, la inminente reforma de la Ley de sociedades
de capital abandona la vigente clasificación legal que distingue entre la
nulidad absoluta y relativa de los acuerdos impugnables. Con ello, no
obstante, no se está dando un giro a las bases de nuestro régimen tradi-
cional de impugnación de acuerdos sociales, sino que, a nuestro juicio,
solo se está volviendo a los orígenes de nuestro moderno Derecho de
sociedades, allá por las postrimerías de los años cuarenta del siglo pa-
sado. Como se verá, el abandono de la referencia a los acuerdos nulos y
anulables y la adopción de la nueva de acuerdos impugnables en general
y, dentro de estos, los contrarios al orden público, cierra un círculo que
nos devolverá tal vez con sorpresa para nuestra débil memoria histórica
a los trabajos preparatorios de la Ley de sociedades anónimas de 1951.
Como es sabido, lo anterior toma pie en la intuición fundamental de
que parte la comisión de expertos del ministerio de economía y compe-
titividad a quien corresponde la autoría intelectual del proyecto; a saber,
la inveterada, injustificada y artificiosa distinción entre acuerdos nulos
y acuerdos anulables. Así, se indica de forma expresa el estudio que jus-
tifica la propuesta de reforma que:
«De lo que se trata es de corregir los defectos y los excesos de la nor-
mativa actual, buena parte de los cuales proceden de una diferenciación
artificial entre acuerdos nulos y acuerdos anulables, a los que se ligan
consecuencias jurídicas muy diferentes y difícilmente justificables» 1.
La indicada sería así la causa de conclusiones indebidas en cuanto
a plazo y a legitimación, generando a la luz del deseable buen gobierno
corporativo problemas tanto por exceso como por defecto: por defecto
ya que no se plantearían todas las impugnaciones que serían deseables
como forma de control de la base propietaria sobre las propuestas del
1 Véase Estudio sobre propuestas de modificaciones normativas, Madrid, 14 de octu-
bre de 2013, p. 28.

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