Ley 40/1977, de 8 de junio, de modificación de la edad de retiro de los Oficiales de las Escalas Axuxiliares y de los Suboficiales del Ejército de Tierra.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Junio de 1977
MarginalBOE-A-1977-13676
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de marzo, de Bases de Organización de las Escalas Básica de Suboficiales y Especial de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra, estableció para los Oficiales y Suboficiales pertenecientes a las mismas, unas edades de pase a la situación de retirado más altas que las que tienen reconocidas las Escalas Auxiliares de las Armas y Cuerpos y la mayor parte de los Suboficiales del Ejército.

Ciertamente, las bajas edades de retiro de estos Oficiales y Suboficiales, suponen al Ejército el prescindir de un personal que todavía puede rendir muy buenos servicios, en los que se aproveche la experiencia adquirida a lo largo de su vida militar.

A la consideración anterior debe añadirse: una reducción en el número de clases pasivas, la posibilidad de disminuir el número de ingresos en el Ejército, tanto de personal militar profesional como de personal civil, funcionario o contratado, y la satisfacción moral y material de aquellos que se ven abocados al retiro cuando todavía se encuentran en condiciones intelectuales y físicas suficientes para continuar en la vida activa.

Las anteriores razones han llevado a considerar del mayor interés que las edades de retiro de este personal sean iguales a las establecidas por la Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro para las Escalas Especial y Básica, con el convencimiento de que de ello no habrá de derivarse una merma en la eficacia del Ejército de Tierra, ya que el personal afectado ocuparía destinos de tipo burocrático, permitiendo que otros, más jóvenes, ocupen los puestos tácticos.

La presente Ley atiende, por otra parte, a no causar perjuicio en sus legítimas aspiraciones de ascenso al personal escalafonado con posterioridad en los respectivos escalafones.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

El pase a la situación de retirado de los Oficiales de las Escalas Auxiliares de las Armas y Cuerpos de Intendencia, Sanidad, Farmacia y Veterinaria, tendrá lugar a las edades siguientes:

– Capitanes, sesenta años.

– Tenientes y Alféreces, cincuenta y ocho años.

Artículo segundo

El de los Suboficiales del Ejército de Tierra, cualquiera que sea el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, siempre que no tengan reconocida otras más altas, se producirá:

– Subtenientes, Brigadas y sus asimilados, a los cincuenta y seis años.

– Sargentos primeros, Sargentos y sus asimilados, a los cincuenta y cuatro años.

A los Suboficiales de aquellas escalas que, de acuerdo con la legislación en vigor, tengan derecho a solicitar prórroga, se les seguirá reconociendo con el alcance y condiciones actuales.

Quedan expresamente excluidos de cuanto se dispone en esta Ley, los Suboficiales legionarios.

Artículo tercero

Uno. Se crea en cada una de las Escalas Auxiliares de las Armas y Cuerpos citados en el artículo primero un segundo grupo, en el que ingresarán los Tenientes y Alféreces al cumplir los cincuenta y tres años, y en el cual permanecerán, con el mismo empleo que ostentaran al ingreso, hasta cumplir la edad de retiro.

Dos. El paso de un Oficial al segundo grupo producirá vacante para el ascenso.

Tres. El pase al segundo grupo llevará consigo el cese en el destino que se ocupaba, si éste fuere de mando.

Artículo cuarto

Los Oficiales y Suboficiales que actualmente pertenezcan a cualquiera de las escalas objeto de esta Ley, podrán solicitar, con carácter voluntario, el retiro desde el momento en que cumplan las edades de retiro que hasta ahora tenían reconocidas, el cual les será concedido en las mismas condiciones que si se hubiera producido con carácter forzoso en el momento de hacer la petición.

Artículo quinto

Se autoriza al Ministro del Ejército para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Artículo sexto

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las repercusiones económicas consecuencia de esta Ley serán absorbidas durante el año mil novecientos setenta y siete por los presupuestos del Ministerio del Ejército, a cuyo fin se autorizan las transferencias de créditos necesarias.

Segunda.

El Gobierno dictará las medidas necesarias para adaptar lo dispuesto en la presente Ley a los Jefes, Oficiales y Suboficiales procedentes del Regimiento de la Guardia Real.

Tercera.

Durante los dos años siguientes a la promulgación de la presente Ley se considerarán como vacantes para el ascenso a Capitán, además de las naturales, las que se hubiesen producido de no alterarse la edad antes fijada para el pase a la situación de retirado, con el consiguiente aumento de plantillas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Quedan modificadas en cuanto se opongan a la presente Ley las siguientes disposiciones:

– Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, por la que se regula el reclutamiento del voluntario en el Ejército de Tierra, así como el ingreso y permanencia en el Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar.

– Decreto de treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, que crea la Brigada Obrera y Topográfica del Estado Mayor, más tarde denominada Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico.

– Real Orden de diecinueve de junio de mil ochocientos noventa y nueve, sobre Compañías de Mar, y cuantas se opongan a la misma.

Dada en Madrid a ocho de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

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