SAN, 15 de Junio de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4175
Número de Recurso0104/1997

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/104/1997, se tramita a

instancia de ASOCIACION MUTUALISTA DE LA INGENIERIA CIVIL, representada por el Procurador

Sr. Rodríguez Nogueira, contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 6 de noviembre de 1996 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades,

(Retenciones sobre Rendimientos de Capital Mobiliario), ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía total acumulada del mismo 96.237.422 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 21 de enero de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito y los documentos que le acompañan, con sus copias respectivas, se digne admitirlo y tener por presentado el escrito de demanda en tiempo y forma, al tiempo que se devuelve el expediente administrativo, y que tras el trámite que proceda anule las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de noviembre de 1996 objeto del presente recurso y, en consecuencia, declare el derecho de AMIC a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987, así como la devolución de las retenciones practicadas sobre rendimientos de capital mobiliario a cuenta de dicho Impuesto en los citados períodos impositivos".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 25 de febrero de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de junio de 2000, en que efectivamente de deliberó y votó.4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, todas ellas del 6 de noviembre de 1996, por las que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil -ahora recurrente- contra otras tantas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1995 y relativas al Impuesto sobre Sociedades (Retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario), ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987, respectivamente.

    Los referidos actos administrativos traen su causa de la presentación por la entidad hoy actora de cuatro solicitudes, presentadas en la Delegación de Hacienda de Madrid, en fechas 26 de diciembre de 1991 (respecto del ejercicio 1986), en fecha 26 de diciembre de 1992 (respecto del ejercicio 1987), en fecha 29 de diciembre de 1989 (respecto del ejercicio 1984) y, por último, en fecha 28 de diciembre de 1990 (respecto del ejercicio 1985) de escritos solicitando las respectivas devoluciones de las retenciones que, sobre los rendimientos de capital mobiliario le habían sido practicadas en los respectivos ejercicios.

    Las antedichas solicitudes de devolución fueron denegadas mediante acuerdos de 13 de febrero de 1990, 29 de mayo de 1992, 18 de mayo de 1993 y 8 de mayo de 1993, respectivamente, resoluciones denegatorias que fueron confirmadas en vía de reclamación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, primero y por el Tribunal Económico Administrativo Central, después, mediante las resoluciones que constituyen el objeto de la presente impugnación.

    Las cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central que ahora se impugnan entienden improcedente, en los respectivos casos, las pretendidas devoluciones de las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1984 a 1987 ambos inclusive); y ello por entender que las retenciones en cuestión tienen el carácter de "cuota mínima" para las entidades que tributan por el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, entendiendo resuelto el problema relativo a la legalidad del artículo 1 del Real Decreto 2731/1981, que establecía ese carácter de "cuota mínima" para las entidades exentas de las retenciones, por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1985 que anuló en parte el citado precepto. Siendo así que con posterioridad al citado Real Decreto de 1981, el Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de diciembre y la Ley 5/1983, de 29 de junio, dispusieron, respectivamente, en sus artículos 17.3 y 18.3 que "Los rendimientos sometidos a retención, obtenidos por Entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades, seguirán limitando su tributación en cuanto a ellos al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, con las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención".

    Dichos preceptos, entiende el Tribunal Económico Administrativo Central, que al decir "...seguirán limitando su tributación en cuanto a ellos al importe de dichas retenciones", intentaron convalidar legalmente la extralimitación del Real Decreto 2731/1981, sin embargo, tal convalidación no se produce ni tampoco las indicadas normas tienen carácter retroactivo. En consecuencia, los efectos de la referida sentencia del Tribunal Supremo se extenderán únicamente hasta el 31 de diciembre de 1982, dado que apartir de 1 de enero de 1983, y en virtud de las disposiciones citadas, entiende el Tribunal Económico Administrativo Central que las retenciones tienen la consideración de "cuota mínima" para las entidades exentas y, consiguientemente, entiende improcedente la devolución de las mismas.

  2. Funda la demandante su pretensión anulatoria de las cuatro resoluciones impugnadas y la correlativa devolución de las cantidades retenidas a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades por Rendimientos del Capital Mobiliario en los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987, en los siguientes motivos impugnatorios:

    1. En relación con la pretendida devolución de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del capital mobiliario durante los ejercicios 1984 a 1987, y frente a la negativa de la devolución de tales retenciones por parte del Tribunal Económico Administrativo Central por entender que la Ley 5/1983, de 29 de julio, sancionó en su artículo 18.3 la consideración de dichas retenciones como "cuota mínima" de tributación de las Entidades que gozan de la exención en el Impuesto sobre Sociedades establecida en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, la actora entiende que no puede configurarse el deber de tributación a que ha sido sometida sobre la interpretación fundada...

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