SAN, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5107
Número de Recurso1229/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1229/2002, se tramita a

instancia de PRECISIONES DE GALICIA, S.L., entidad representada por el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de

septiembre de 2002, por el concepto Retenciones sobre rendimientos del trabajo personal,

ejercicios 1993 y 1994; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 70.265,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 7 de noviembre de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, 1º) Presentado este escrito en tiempo y forma y devuelto el expediente, se tenga por formalizada la demanda. 2º) Se revoque la Resolución el TEAC recurrida y consiguientemente: a) se anule la liquidación practicada. b) en defecto de la petición anterior se anule la parte de liquidación correspondiente al primer trimestre de 1993, por estar prescrito.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 11 de diciembre de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 6 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad PRECISIONES DE GALICIA, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002, estimatoria en parte del recurso de alzada formulado contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 25 de febrero de 1999, recaído en expediente nº 54/863/97, en relación con el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la AEAT en Vigo, por el concepto Retenciones sobre rendimientos del trabajo personas, ejercicios 1993 y 1994, y cuantía de 70.265,49 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 26 de mayo de 1997 la citada Dependencia de Inspección incoó a la interesada acta A02, por el concepto y periodos mencionados. En la misma y en el correspondiente Informe ampliatorio se hace constar, en síntesis, lo siguiente: que las actuaciones tienen el carácter de comprobación abreviada limitada a las retenciones, ejercicios 1993 y 1994; que el ejercicio 1995, aun cuando figuraba en la citación, no se ultimó pues se hallaba pendiente de resolución por la Dependencia de Gestión por el mismo concepto; que tras aportar las nóminas de los empleados en los que concurrían retribuciones fijas y variables se procede a regularizar el cálculo de las retenciones, computando la percepción íntegra anual, incluyendo tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior; que las retribuciones variables corresponden en su mayoría a primas de producción; se califican los hechos de infracción tributaria, aplicándose, según la redacción dada por la Ley 25/1995 a la Ley General Tributaria, al mínimo del 75%. La deuda tributaria propuesta ascendía a 110.761,37 euros (18.429.142 pesetas), compuesta de cuota 8.983.928 pesetas (53.994,49 euros), intereses de demora 2.707.267 pesetas (16.271 euros) y sanción 6.737.947 pesetas (40.495,88 euros).

  2. - Una vez transcurrido el plazo para formular alegaciones, sin que se presentasen por la interesada, el Inspector Jefe, con fecha 21 de julio de 1997, dictó acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta del acta.

  3. - Disconforme con estos acuerdos la entidad interpuso reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, formulando en el pertinente trámite, en síntesis, las siguientes alegaciones: falta de motivación; falta de competencia de la oficina gestora; falta de legitimidad de la norma reglamentaria; que en las percepciones variables estimó una cantidad razonable pero inferior a las del año anterior dada la situación de crisis; improcedencia de la sanción.

  4. - El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, en Resolución de 26 de febrero de 1999, acordó acumuladamente desestimar ambas reclamaciones, notificándose el 14 de mayo de 1999.

  5. - El 26 de mayo de 1999 la interesada presentó recurso de alzada, reiterando las alegaciones vertidas en primera instancia y añadiendo una alusión a la presunción de inocencia en el ámbito sancionador. Mediante escrito entrado en este Tribunal Central en 18 de septiembre de 2000, la reclamante formuló nuevas alegaciones en el sentido de que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000 había declarado ser nulo de pleno derecho el artículo 78, 2, regla 1ª, segundo párrafo del Real Decreto 214/1999, por lo que a la vista de la misma este Tribunal debía resolver de modo inmediato el recurso en sentido estimatorio, pues carecía de sentido prolongar en vía de recurso una actuación administrativa basada en un precepto reglamentario que era nulo de pleno derecho.

  6. - El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución en fecha 13 de septiembre de 2002, anulando la sanción impuesta y desestimando en todo lo demás la reclamación. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos de su impugnación, los siguientes:

- Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, correspondiente al periodo del primer trimestre de 1993, por transcurso del plazo de cuatro años.

- Ilegalidad de la llamada "norma del mínimo" recogida en el artículo 46, 2, párrafo segundo, del Real Decreto 1841/1991, que aprobó el Reglamento del IRPF.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se aduce la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el primer trimestre de 1993, toda vez que en la fecha en que se incoa el acta (26 de mayo de 1997) ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 24 y disposición final primera de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que da nueva redacción al artículo 64, a, de la Ley General Tributaria de 1963.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:

"a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a);...

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