El derecho de retención y su función económica tradicional, su regulación en el Código Civil y la nueva regulación en el Código Civil de Cataluña

AutorSalvador Durany Pich
Páginas375-380

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El derecho ha ido desarrollando a lo largo de los siglos distintas herramientas para facilitar al acreedor el cobro de su crédito. Si resulta que tiene la posesión de un bien del deudor, una que aparece de manera natural es permitirle que pueda retenerlo hasta que se le pague. Vale tanto si el origen de la obligación es contractual como extracontractual, y sirve también independientemente del valor, puesto que normalmente la intención del acreedor no será realizarlo, sino constreñir el pago, por lo que no será inusual que haya una desproporción entre el valor del bien retenido y el de la deuda, a favor del primero. A esta herramienta se ha llamado desde antiguo derecho de retención. Y ha venido a ser definida como la facultad que ostenta el legítimo poseedor de un bien ajeno para, llegado el mo-

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mento en que debe restituirlo a quien corresponda, retenerlo en su poder en tanto no se le satisfaga el crédito del que es titular por razón del bien poseído1. Aunque participa también de otras características, ha tenido desde siempre funciones de garantía, y se diferencia de buena parte de los restantes derechos de garantía en que su constitución es unilateral.

Desde los tiempos del derecho romano y hasta la codificación inclusive, la legislación del derecho de retención ha adolecido generalmente de una regulación general y ha regido por tanto en casos concretos. Pensada para situaciones posesorias de hecho, pues para las situaciones donde se puede pactar con antelación ya existe la prenda, su finalidad principal ha sido siempre forzar el pago2. El CC es un buen ejemplo de ello.

En la actualidad, en cambio, el arco de posibilidades que ofrece el derecho comparado es muy amplio: unos ordenamientos regulan el derecho de retención de una manera general y uniforme, otros siguen haciéndolo de forma más casuística y diferenciada; unos conceden a su titular solo el derecho de retener -algunos únicamente como derecho personal, otros en cambio como derecho real y por tanto oponible incluso frente a terceros-, otros le conceden también un derecho de realización incluso con preferencia de cobro sobre el precio obtenido; unos la diseñan para bienes muebles, otros también para bienes inmuebles. En cualquier caso, se puede afirmar que del repaso de las últimas reformas realizadas en materia de derechos reales o de garantías en los ordenamientos de nuestro entorno se observa una tendencia general a regular esta figura de manera completa y con el ánimo de reforzar su eficacia jurídica3.

En el marco de esa tendencia general se sitúa la regulación catalana: configura el derecho de retención como un derecho real de garantía sobre toda clase de bienes, muebles e inmuebles, oponible erga omnes y que faculta a su titular para realizar el valor del bien. Se trata de una regulación completa, pues regula de manera general todos los aspectos, y generosa, pues la oponibilidad se predica frente a todos los terceros, incluido por tanto el dueño no deudor.

El tiempo dirá si los agentes económicos y los particulares harán uso de todas las opciones que esta regulación ofrece. Mi opinión es que sin duda se usará la figura con la finalidad

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de constreñir el pago, pero que está por ver el uso que se hará de la facultad de realización, sobre todo en los bienes inmuebles y cuando el bien no sea líquido, fuera de los casos en que se haga con la idea de apremiar al pago.

En España regulan el Derecho de Retención el CC y el CCO, el CCCAT y la Compilación de Derecho civil...

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