STS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2002:5952
Número de Recurso232/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de septiembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 613/2001 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, dictada el 30 de noviembre de 2000 en los autos de juicio num. 609/00, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Mercedes contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos, RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Mercedes presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 11 de septiembre de 2000, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Por la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, se dictó resolución formalizando el alta de oficio en el RETA de la actora por el período 1 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1997 por la actividad de subagente de seguros. Se suplica en la demanda se dicte sentencia en la que se declare nula la resolución por la que se tuvo dada de alta en el RETA a la Sra. Mercedes .

SEGUNDO

El día 29 de noviembre de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia el 30 de noviembre de 2000 en la que se desestimó la demanda y se absolvió a la demandada TGSS de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La parte actora viene prestando sus servicios como Subagente de seguros para la empresa CUENCA MARTÍN AGENCIA DE SEGUROS S.L., Agencia de Seguros afecta a FINISTERRE S.A., en virtud de contrato mercantil de nombramiento de subagentes o habiendo percibido en concepto de comisiones durante los años 1994 a 1997 a que se refieren las Actas de Liquidación que se mencionaran cantidad superior al salario mínimo interprofesional; 2º).- Por la TGSS se practicó alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como consecuencia de las Altas de Liquidación, durante los años comprendidos entre 1 de enero de 1994 a 31 diciembre de 1997; 3º.- Disconforme la parte actora las resoluciones citadas formuló reclamación previa frente a las mismas que fue desestimada mediante Resolución de 28.07.00".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Mercedes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 28 de septiembre de 2001, estimando en parte el recurso, declaró que el alta de la actora en el RETA se produjo solamente desde el 29 de octubre de 1997.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, la TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 14 de febrero de 2000. 2.- Infracción de los arts. 1.6 y 2.3 del Código Civil, en relación con el art. 47.1.2º del Real Decreto 84/96.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios como subagente de seguros para la empresa Cuenca Martín Agencia de Seguros S.L., entidad afecta a la Compañía de Seguros Finisterre S.A., desde el año 1994, sin que se hubiese dado de alta voluntariamente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA).

La Inspección de Trabajo levantó varias actas de liquidación de cuotas del citado Régimen Especial, con respecto a la actora, en noviembre de 1999.

La Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resolución de 29 de marzo del 2000, procedió a formalizar de oficio el alta de la actora en el RETA, en base a las actas de liquidación aludidas, "siendo la fecha del alta 01-01-1994 y de baja 31- 12-1997". Formulada reclamación previa contra esta resolución, fue rechazada mediante decisión de 27 de julio del 2000.

La actora presentó la demanda origen de estas actuaciones, ante los Juzgados de lo Social de Valencia, el 11 de Septiembre del 2000, en cuyo suplico se solicitó que se dicte "sentencia por la que declare nula el alta de oficio causada por la TGSS por el período 01-01-94 a 31-12-97, al estimar que no procede la inclusión en el RETA por la actividad que de manera esporádica y complementaria desarrolló (la actora), sentencia por la que deberá pasar el organismo citado".

El Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia de fecha 30 de noviembre del 2000, en la que se desestimó la mencionada demanda. La actora interpuso recurso de suplicación contra la misma, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en sentencia de 28 de septiembre del 2001, acogió en parte dicho recurso, revocó parcialmente la resolución de instancia y declaró "que el alta del actor en el RETA se produce solamente desde el 29-10-97, condenando al demandado a pasar por esta declaración".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, la Tesorería General de la Seguridad Social entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

Ha de partirse de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de los problemas y cuestiones que se suscitan en el presente proceso, tal como ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias que resolvieron asuntos análogos al presente, entre las que destacan sobre todo las de 29 y 30 de abril del año en curso, dictada por el pleno de la Sala, a cuyos razonamientos nos remitimos a este efecto. Razonamientos que han sido asumidos también por otras sentencias posteriores, como las de 3 y 19 de mayo y 10 de junio del 2002.

TERCERO

Tal como se explica en el primer fundamento del mismo, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina "se plantea la cuestión consistente en determinar si en el caso de personas que hayan principiado prestación de servicios como subagentes de seguros con anterioridad al 29 de octubre de 1997 (fecha de la sentencia de esa Excelentísima Sala que establece que el montante de la retribución que percibían los subagentes de seguros es un indicador válido para determinar la inclusión de éstos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), percibiendo por ello cantidades superiores al salario mínimo interprofesional vigente correspondiente, si en tal supuesto el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a practicar por la Tesorería General de la Seguridad Social (derivado de actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo a tales prestadores de servicios) debe tener como fecha inicial la correspondiente al inicio de la actividad encuadrable en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, aunque éste sea anterior a 29 de octubre de 1997 o si, por el contrario, el alta a practicar por la Tesorería General de la Seguridad Social sólo puede retrotraerse a 29 de octubre de 1997 por incurrir en otro caso en legal irretroactividad de la sentencia de 29 de octubre de 1997 dictada por esa misma Excma. Sala".

En este recurso se alega, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de febrero del 2000, la cual entra en contradicción con aquélla, toda vez que examinándose en ellas unos asuntos sustancialmente iguales en sus hechos, fundamentos y pretensiones, la solución que cada una de las mismas da al problema esencial referido es diferente; puesto que mientras la sentencia recurrida limita los efectos del alta de la actora en el RETA al 29 de octubre de 1997, en cambio la mencionada sentencia referencial retrotrae tales efectos a la fecha en que se inició por la actora la prestación de servicios como subagente de seguros.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La solución del problema esencial que se plantea en el presente recurso, viene dada por las decisiones adoptadas, al resolver tal cuestión, por las sentencias de esta Sala antes mencionadas, dictadas por el Pleno de la misma en los días 29 y 30 de abril del 2002, así como las posteriores a ellas que han seguido su doctrina. Esta doctrina, establecida con reiteración por la Sala, puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen.

  2. Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de "habitualidad" en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó -como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

  3. Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento -.al no precisar éste qué debe entenderse por "habitualidad" en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989.

Los razonamientos que se acaban de consignar ponen en evidencia que no es posible reducir los efectos del alta de la demandante en el RETA al 29 de octubre de 1997.

QUINTO

En virtud de lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, queda de manifiesto que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales mencionados en ese fundamento de derecho, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, lo que obliga a acoger favorablemente el recurso entablado por la Tesorería General, debiéndose casar y anular la sentencia recurrida. Procede, en consecuencia, resolver el debate planteado en suplicación, y en tal sentido las razones consignadas en el fundamento de derecho anterior conducen a la desestimación de los motivos segundo y cuarto de dicho recurso de suplicación. También debe ser rechazado el tercer motivo del recurso de suplicación, toda vez que la sentencia de instancia, que dictó el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, no vulneró los arts. 35-1-2º, 35-1-4º ni 47-1-2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, ni siquiera por aplicación indebida de los mismos. A este respecto debe tenerse en cuenta que esta Sala en sus recientes sentencias de 3 y 8 de mayo del 2002 ha establecido la siguiente doctrina: "Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, en cuanto pretende, en definitiva, contraponer el contenido del art. 10.2 b) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, tanto en su primitivo texto como en la redacción dada por el Real Decreto 497/1994, de 10 de febrero, para afirmar que antes del Real Decreto 84/1996 únicamente existía la obligación de afiliación en el RETA a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo. Tal alegación es errónea, ya que la incorporación o afiliación y el alta en al RETA ha sido obligatoria desde la creación de este Régimen Especial y así sigue siéndolo, desde el momento en que concurran las condiciones para su inclusión en el mismo (arts. 6.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, 5 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, 12 y 15 de la LGSS y 47. 1 del citado Reglamento General, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero). Cuestión diferente, aunque íntimamente ligada a la misma, es la referente a la obligación de cotizar y, principalmente, la eficacia de la cotización correspondiente a período de obligada afiliación y alta, cuando no se ha cumplido aquel deber por el interesado, tema ajeno a este litigio y que es regulada en la disposición transitoria tercera del invocado Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y en la disposición adicional novena de la LGSS."

Así pues, se debe desestimar el recurso de suplicación entablado por la parte actora, y confirmar íntegramente la resolución de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de septiembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 613/2001 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Valencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se desestima dicho recurso y se confirma íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia el 30 de noviembre del 2000. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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