Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de mayo y junio de 2001

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas141-162

INTRODUCCIÓ

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 49 sentencies, de les quals, per la seva importancia, en destaquem com a essencials la 81/2001, relativa al dret a la propia imatge, dimensió constitucional i dimensió legal o patrimonial; la 87/2001, referent al dret a un procés amb totes les garandes, cas «Juan Guerra»; la 115/2001, en relació a la prohibició ais militars d'exercir l'acusació particular o l'acció civil contra el seu superior i la 119/2001, relativa a la contaminado acústica, soroll ambiental, passivitat municipal

  1. Incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente y acceso al recurso contencioso-administrativo

    La Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE. Por ello, quienes como soldados voluntarios en prácticas en RENFE fueron cesados verbalmente (sin indicación de los recursos pertinentes) y recurrieron en alzada ante el Ministerio de Transportes (que ejerce la tutela administrativa de la compañía) no pueden ver inadmitido su recurso contencioso-administrativo por no haber interpuesto el de alzada ante el Ministerio de Defensa, al ser única la personalidad jurídica de la Administración y haber incumplido ésta con su deber de resolver expresa y temporáneamente (S. 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

  2. Declaraciones de un coimputado en fase de instrucción no corroboradas por otras pruebas

    Las declaraciones incriminatorias de coimputados pueden constituir verdaderas pruebas de cargo en el proceso penal, siempre que queden mínimamente corroboradas, es decir, avaladas por otros hechos, datos o circunstancias externas de los que haya constancia en el proceso (SSTC 69/2001 y 69/2001). En el caso de autos, la declaración incriminatoria se produjo en la fase de instrucción y cuando declaró en la fase de juicio oral, no ya en calidad de acusado sino de testigo, cambió el sentido de sus declaraciones que fueron exculpatorias para el condenado, recurrente en amparo. Cuando en un mismo proceso un mismo sujeto modifique el sentido de sus declaraciones habrá que tener en cuenta en qué condición actúa en el momento en que las mismas adquieren un sentido incriminatorio para ser consideradas pruebas de cargo. En el caso de autos, la declaración como testigo, exenta de sospechas en cuanto a prueba, fue exculpatoria y las declaraciones inculpatorias, rectificadas en el juicio oral, no fueron corroboradas por ningún otro hecho o circunstancia susceptible de servir de prueba de cargo suficiente y para la condena del recurrente, cuya presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, por lo que se concede el amparo (S. 72/2001, de 26 de marzo, FFJJla5).

  3. Derecho a la prueba en cualquier proceso y su relación con la tutela judicial efectiva

    Conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio, sin que ello implique desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional. Y si bien es en el art. 24.2 CE donde se reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, de ello no se deriva necesariamente que la problemática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por el párrafo Io del art. 24 CE (S. 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

  4. Libertad sindical, promoción de elecciones y derecho de reunión, negativa empresarial a la cesión de un local a un sindicato

    Recurre en amparo un sindicato contra la negativa empresarial, confirmada judicialmente, de cederle un local para convocar una asamblea fuera de horas de trabajo, con la finalidad de iniciar un procedimiento electoral para elegir a los representantes de los trabajadores. Aunque la promoción de elecciones sindicales constituye parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical, el sindicato recurrente no ha demostrado la promoción de ningún proceso electoral (alegando su condición de promotor, las comunicaciones previas u otras pruebas), porque en realidad el objeto del recurso de amparo no es tanto la promoción de elecciones sindicales sino la solicitud de una asamblea para tratar de dicho proceso y, en función del resultado de la misma, iniciar en un momento ulterior los trámites legales exigidos para la verdadera promoción. Difícilmente puede, pues, obstaculizarse o impedirse un proceso electoral inexistente, ni siquiera incipiente. En cuanto al derecho de reunión, el derecho a celebrar reuniones en la empresa a las que concurran los afiliados del sindicato convocante con objeto de desarrollar los fines propios del sindicato (art. 8.1 LOLS) forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación como técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reinvindicaciones pero, como dijo la STC 168/96, no cabe ignorar las diferencias entre las reuniones del art. 8.1.b de la LOLS (que canalizan la organización interna del sindicato y cuya titularidad corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un sindicato, aunque sea de ejercicio colectivo) y el derecho de reunión reconocido en el art. 4.1.f LET y regulado en sus arts. 77 a 80 (que corresponde a todos los trabajadores independientemente de su afiliación y sólo puede ser convocada por el 33% de los mismos o por sus órganos de representación unitaria como órganos de representación del conjunto de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo). En el caso de autos, la pretensión del sindicato recurrente no era la de solicitar una reunión con sus afiliados, sino la de convocar una reunión con todos los trabajadores de la empresa, para la que no estaba legitimado, por lo que el derecho de reunión solicitado no puede calificarse de reunión sindical, sino como asamblea general y la negativa empresarial no cercena su derecho a la libertad sindical ni el de reunión al mismo anudado, máxime cuando el derecho de reunión no es ilimitado ni comprende, de forma absoluta e incondicionada, que un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad ni que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo (STC 91/83) (S. 76/2001, de 26 de marzo, FFJJ 1 a 5).

  5. Indefensión en casación, citación edictal de los herederos y fallecimiento del Procurador

    Los herederos del recurrente en casación fueron citados en el domicilio del causante para personarse en forma, no pudiendo llevare a efecto la citación por no residir ya nadie en dicho domicilio, al haber fallecido la esposa del causante antes de practicarse la citación. El TS acudió entonces directamente a su citación por edictos sin realizar ninguna gestión para poder proceder a su citación personal. Una vez más el TC sintetiza su doctrina sobre la importancia de los actos de comunicación y aplicándola al caso de autos estima el amparo. La singularidad del caso radica en el fallecimiento también en breve plazo del Procurador del recurrente en casación además de éste, lo que coloca al órgano judicial sin interlocutor directo para restablecer la normalidad procesal, aunque antes de proceder a la citación edictal de los herederos pudo intentar su localización a través de los profesionales que intervenían en el recurso (el abogado del recurrente en casación, la representación o defensa de la parte contraria o los procuradores del causante en las instancias previas). Por otra parte no hay negligencia alguna de los herederos ni prueba de su conocimiento extraprocesal, que no puede derivarse de su condición de Catedrática de Derecho de uno y de Magistrado de otro, pues precisamente lo razonable sería que unos técnicos en Derecho pensaran que toda noticia sobre el estado procesal del recurso de casación pendiente se habría de recibir a través del Procurador designado en el recurso, pues no consta que conocieran su fallecimiento (S. 77/2001, de 26 de marzo, FFJJ 1 a 5).

  6. Derecho a la prueba e incongruencia en lo contencioso-administrativo

    La denegación de los medios de prueba en el caso de autos ha sido objeto de consideración específica por parte de la Sala de lo contencioso-administrativo, que ha advertido de su falta de relación con el objeto del proceso, sin que el recurrente aporte argumentos convincentes sobre su trascendencia para la resolución del proceso. En relación a la congruencia, que no pudo remediarse a través de la nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ en la redacción de la LO 5/97, por no existir tal remedio en la fecha en que se promovió el recurso de amparo, debe apreciarse pues no se ha producido una respuesta judicial en relación con la alegada existencia de fuerza mayor en la presentación de las declaraciones tributarias recurridas ni cabe estimar que se haya producido una desestimación implícita (S. 78/2001, de 26 de marzo, FFJJ 1 a 5).

  7. Postulación o representación procesal, interpretación subsanable de los requisitos procesales

    Los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes son de carácter subsanable (SSTC 163/85 y 117/86) y debe conferirse a las partes la posibilidad de salvarlos antes de impedirles...

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