Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas1003-1020

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Resolución de 28-10-2010

(BOE 10-1-2011)

Registro de San Sebastián, número 5

ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO: CADUCIDAD.

Es doctrina reiterada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase Resoluciones citadas en el «Vistos») que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera ipso iure, una vez agotado su plazo de vigencia (art. 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.

Resolución de 8-11-2010

(BOE 1-1-2011)

Registro de Navalcarnero, número 1

RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA.

El recurso gubernativo debe limitarse a tener en cuenta los documentos aportados a la hora de realizar la calificación impugnada, y el hecho de que el Registrador rectifique su calificación a la vista de esos nuevos documentos no implica que el recurso no deba seguir tramitándose. Resulta admisible la posibilidad de anotar ejecutorias que contengan, como en este caso, condenas

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no dinerarias cuando ordenan al titular registral cumplir una obligación de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutación jurídico-real susceptible de ser inscrita.

Resolución de 12-11-2010

(BOE 1-1-2011)

Registro de León, número 2

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL. CAPITULACIONES MATRIMONIALES: INDICACIÓN EN EL REGIS-TRO CIVIL.

Frente a la rotundidad del párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que prevé la denegación de la inscripción solicitada en caso de que el derecho resulte inscrito «a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o el gravamen», el artículo 105 del Reglamento Hipotecario modaliza la regla anterior al prescribir que: «No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley, los Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto subsanable» el documento presentado en el Diario en primer lugar, gana prioridad no sólo para sí, sino también para los documentos presentados con posterioridad cuando estos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que impedía su inscripción, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribución de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se presentó antes, pero después del subsanado. El Registrador habrá de dar efectividad, frente a cualquiera de los cónyuges, al embargo obtenido por un tercero en ejercicio de una de las facultades que le confiere el régimen de gananciales, en concreto el artículo 1.373 del Código Civil, en tanto no le conste que en el momento de practicarse el embargo y notificarse al cónyuge del deudor se había producido con eficacia contra terceros de buena fe el cambio del régimen de gananciales, circunstancia que sólo se producirá desde la indicación de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil.

Resolución de 3-12-2010

(BOE 3-1-2011)

Registro de Valladolid, número 6

INCOMPATIBILIDAD DEL REGISTRADOR. PUBLICIDAD REGISTRAL: REQUISITOS.

La incompatibilidad de actuación del Registrador sólo le obliga a la abstención en los casos señalados en el artículo 102 del Reglamento Hipotecario. El Centro Directivo recuerda los requisitos a tener en cuenta al expedir una certi-

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ficación literal, sobre la base de las siguientes premisas: a) que entre las finalidades institucionales del Registro de la Propiedad no figura la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en los asientos del Registro;

b) que la publicidad del Registro no puede extenderse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad institucional del Registro ni a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular; c) que la solicitud a que se refiere este recurso no tiene por objeto fincas determinadas, sino todas las que hayan figurado a nombre de determinada persona; y d) que la finalidad invocada en la solicitud como justificativa del interés legítimo de la peticionaria -referida a una liquidación de su sociedad de gananciales- no guarda relación con los bienes a que se refiere la petición, pues en los respectivos historiales registrales no figura ni la solicitante ni su excónyuge; hay que concluir que no existe en el presente caso el interés legítimo exigido por la Ley para obtener la información registral con el contenido, extensión y forma solicitadas.

Resoluciones de 4 y 7-12-2010

(BOE 10-1-2011)

Registro de Tárrega

PACTO DE RESERVA DE DOMINIO: EFICACIA RESOLUTORIA.

Sin entrar en un análisis profundo de la figura de la reserva de dominio, se considera que origina una situación que equivale sustancialmente, en los efectos prácticos, a las que crea la denominada condición resolutoria explícita, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la resolución del contrato -título que sirve de base a dicha titularidad jurídico-real- y la extinción de esa titularidad del comprador. Por tanto es exigible el depósito o consignación de las cantidades que el vendedor ha de restituir al comprador, y, caso de existir cargas posteriores que deban ser canceladas, sus titulares registrales han de ser oportunamente notificados a los efectos de poder defender su posición en el proceso.

Resolución de 9-12-2010

(BOE 26-1-2011)

Registro de Madrid, número 27

ANOTACIONES DE EMBARGO: NATURALEZA Y REQUISITOS.

La anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución. La exigencia de la determinación de cuotas que impone el artículo 54 del RH no es aplicable a las anotaciones de embargo, y menos tratándose de varios acreedores solidarios.

Resolución de 9-12-2010

(BOE 26-1-2011)

Registro de Madrid, número 31

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PARTICIÓN DE HERENCIA: PARTICIÓN JUDICIAL.

La protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta como regla general por el artículo 787.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siendo reiterada su exigencia en la reciente Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, que da nueva redacción al apartado 2 del artículo 787. Este criterio, además, es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante Auto y con la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, mediante decreto del secretario judicial, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.

Resolución de 9-12-2010

(BOE 26-1-2011)

Registro de Navalcarnero, número 2

REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO: JUICIO DECLARATIVO.

Es posible conseguir la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de un juicio declarativo, pero para ello es preciso, que de un lado sean demandados no sólo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del deman-dante y de otro, que se pida la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. Caso de que se lleve a efecto una segregación, es necesario aportar licencia o declaración de...

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