Resumen de resoluciones de la dirección general de seguridad jurídica y fe pública

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas3167-3195
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 794, págs. 3167 a 3195. Año 2022
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RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
Coordinado por Juan José Jurado Jurado
Registro de la Propiedad
Por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 4-7-2022
BOE 12-9-2022
Registro de la Propiedad de Oliva.
BIENES PRIVATIVOS: DETERMINACIÓN DE CUÁNDO UN BIEN ES PRIVA-
TIVO.
La determinación del carácter privativo de un bien puede hacerse por es-
tas tres vías: Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien.
Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contra-
prestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge. Tercera. Que los
cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo.
La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matri-
monial, de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual
se hacen comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial
o ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo co-
mún, constante su vigencia. Esta última idea expresa lo que se conoce como el
llamado principio de subrogación real, enunciado con carácter general en los
ar tícu los 1347.3.º del Código Civil. La regulación que del régimen económico-
matrimonial contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de
libertad. El propio artículo 1355 —al permitir que los cónyuges atribuyan carácter
ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con
independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del
precio o contraprestación— se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento
de la autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de
libertad de pactos que se hace patente en el mencionado ar tícu lo1323. Precisa-
Basilio Javier Aguirre Fernández
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Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 794, págs. 3167 a 3195. Año 2022
mente la aplicación de este principio hace posible también que, aun cuando no
concurran los presupuestos de la norma del ar tícu lo1355, los cónyuges atribuyan
la condición de gananciales a bienes que fueran privativos.
Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes
privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca casualizado (cfr.
resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de julio de
2018, 12 de junio y 17 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021). Como puso
de relieve este Centro en resolución de 30 de julio de 2018, el pacto de privativi-
dad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los
supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos
en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de
compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, como se indicó en la refe-
rida resolución de 22 de junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal
del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha
considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aporta-
ción, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados
en la redacción de la escritura.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes
opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de
los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral: Primera. Justificar
indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre
con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba docu-
mental pública. Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo
de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo
que se sujeta al régimen especial de los ar tícu los 1324 del Código Civil y 95.4 del
Reglamento Hipotecario. Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico
de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa
onerosa o gratuita de dicho negocio.
Resolución 6-7-2022
BOE 11-10-2022
Registro de la Propiedad de Cocentaina.
BASES GRÁFICAS: NO PUEDE PRACTICARSE LA INSCRIPCIÓN CUANDO AL
REGISTRADOR LE CONSTA LA INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.
Si el registrador tiene constancia de la invasión del dominio público, ha de
denegar la inscripción de la base gráfica, aunque el referido dominio público no
esté inscrito ni deslindado.
En primer lugar, debe recordarse, como se indicó en las resoluciones de esta
Dirección General de 19 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2020, que la falta de
deslinde de la vía pecuaria con el procedimiento y garantías previstas en la Ley
impide que puedan aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuen-
cias propias de este deslinde. En este punto no podemos olvidar la presunción
derivada del principio de legitimación registral que consagra el ar tícu lo 38 de la
Ley Hipotecaria. La falta de deslinde impide a la Administración competente el
ejercicio de las facultades administrativas de recuperación posesoria.
No obstante lo anterior, la protección registral que la Ley otorga al dominio
público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tam-

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