Resumen de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas1581-1639
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 790, págs. 1581 a 1639. Año 2022
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RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
Coordinado por Juan José JURADO JURADO
Registro de la Propiedad
Por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 14-2-2022
BOE 4-3-2022
Registro de la Propiedad de Mondoñedo.
FINCA REGISTRAL: DESCRIPCIÓN EN EL TÍTULO.
Se confirma la calificación de la registradora porque de la redacción del título
no es posible conocer la verdadera descripción de la finca.
En primer lugar, en cuanto a la admisibilidad del recurso, conforme al ar-
tícu lo326 de la Ley Hipotecaria, «el plazo para la interposición será de un mes
y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación». Y es doctrina
de este Centro Directivo que, cuando haya habido calificación sustitutoria, el
cómputo se inicia desde la notificación de esta. Por lo tanto, el presente recurso
ha de ser admitido y ser resuelto sobre el fondo por haberse interpuesto dentro
de plazo.
A este respecto procede transcribir literalmente tal redacción, idéntica en el
título inmatriculador y en el previo, en los siguientes términos: «Finca denomina-
da (…), (Riotorto-Lugo) con una superficie, según hijuela, de diez mil novecientos
metros cuadrados (10 900 m2) pero según certificación catastral descriptiva y
gráfica que se incorpora, la finca tiene una extensión superficial de nueve mil
cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (9437 m2)». Por tanto, se expresan
dos superficies distintas, según la fuente documental de la que se tomen, y sin
que se diga expresamente cuál de ellas es la que los interesados declaran ser la
correcta. Tal ambigüedad y confusión se agrava cuando, seguidamente, la notaria
autorizante hace la siguiente advertencia expresa: «(…) en especial advierto sobre
la necesidad de (…) coincidencia catastral para la inmatriculación de la finca»,
Basilio Javier Aguirre Fernández
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como dando a entender que no concurre esa necesaria coincidencia catastral.
Por tanto, ha de confirmarse la calificación registral.
Resolución de 15-2-2022
BOE 4-3-2022
Registro de la Propiedad de La Bisbal d’Empordà.
RECURSO GUBERNATIVO: ÁMBITO.
Se reproduce la doctrina tradicional que sostiene que no es objeto de recurso
la validez o corrección de los asientos ya practicados.
El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores
de la propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no
ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión
de la parte recurrente, señaladamente, por lo que atañe al presente caso, valorar
la corrección jurídica de la extinción de asientos ya practicados, o las actuaciones
efectuadas por un órgano judicial, o la supuesta conducta del registrador de la
propiedad o de la parte actora en el procedimiento que se dirá, cuestiones todas
ellas extrañas al recurso contra la calificación registral. Una vez practicado un
asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produ-
ciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte
interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos.
Por todo ello, el registrador de la propiedad consideró que no era proce-
dente acceder a lo solicitado por la parte recurrente en el sentido de reponer la
hipoteca, ya que, por un lado, la hipoteca se encuentra inscrita y vigente en los
mismos términos que anteriormente, y, por otro lado, porque la alteración de
los asientos registrales debería decretarse o determinarse por autoridad judicial
en el procedimiento correspondiente.
Respecto a las alegaciones del recurrente cabe señalar que los registradores
de la propiedad tienen la obligación legal de respetar y cumplir las resoluciones
judiciales constitutivas, declarativas, modificativas o extintivas del dominio o
derechos reales inscritos. Es cierto que el registrador tiene, sobre tales reso-
luciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no
está el fondo de la resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido
emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría
ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por
el ar tícu lo24 de la Constitución española y su corolario registral del ar tícu lo20
Por último, en cuanto a la posibilidad de reflejar registralmente la nulidad,
declarada judicialmente, de un título de dominio inscrito (o de no limitación
del poder de disposición), a pesar de que no se puedan cancelar las cargas
posteriores basadas en este, por no haber sido parte en el procedimiento los
titulares registrales de aquellas, debe recordarse que también es doctrina de este
Centro Directivo (vid. resolución de 24 de febrero de 2001), que los asientos
posteriores que traen causa de otro anterior cuyo título ha sido declarado nulo,
no pueden ser cancelados como consecuencia de una declaración de nulidad
del primero, si en el procedimiento en que se declara dicha nulidad no han
intervenido los titulares respectivos, siendo así que la existencia del juicio en
que se declaró tal nulidad no fue reflejada en el Registro por medio de ano-
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tación preventiva de la demanda o que esta se practicó después de inscrita la
transmisión o gravamen.
Resolución de 15-2-2022
BOE 4-3-2022
Registro de la Propiedad de Mahón.
PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: DUDAS SOBRE INVASIÓN DEL DO-
MINIO PÚBLICO.
Se reproduce la doctrina tradicional que sostiene que no es objeto de recurso
la validez o corrección de los asientos ya practicados.
El acta notarial donde el titular registral manifiesta cuál es la georreferen-
ciación y superficie que solicita inscribir por el procedimiento del ar tícu lo199
de la Ley Hipotecaria, a pesar de estar denominada por el notario como «acta
de notoriedad», no es en realidad tal, sino una simple acta de manifestaciones,
pues no se contiene en ella requerimiento alguno para que el notario aprecie
notoriedad alguna. En el presente caso, tampoco estamos ante el expediente de
dominio regulado en el ar tícu lo201 de la Ley Hipotecaria, sino ante la solicitud
al registrador, recogida en un acta notarial de manifestaciones, para que inicie
el procedimiento del ar tícu lo199 de dicha ley para la inscripción de la georre-
ferenciación de la finca, esto es, su ubicación y delimitación gráfica y, a través
de ello, sus linderos y superficie.
Dicho lo anterior, ocurre que durante la tramitación del procedimiento regis-
tral del ar tícu lo199 de la Ley Hipotecaria, el Ayuntamiento formula oposición
expresa, debidamente fundamentada. Y el registrador estima tales alegaciones,
haciendo suyas las dudas fundadas sobre invasión del dominio público, por lo
que deniega la inscripción de la georreferenciación pretendida.
Resolución de 16-2-2022
BOE 4-3-2022
Registro de la Propiedad de Jaca.
PROHIBICIONES DE DISPONER: NATURALEZA, REQUISITOS Y EFECTOS.
Se aclara cuál es la naturaleza de las prohibiciones de disponer y sus efectos,
desgranándose sus requisitos. Y se considera que no cabe cancelarla por renuncia
del supuesto beneficiario.
El registrador tiene que denegar o suspender íntegramente el ingreso del
documento si entiende que las cláusulas que no deben acceder al Registro inci-
den en el total contexto pactado por las partes, pero lo que no puede hacer es
alterar su contenido y transformar inscribiendo lo que las partes no estipularon
en la escritura pública. Debe recordarse, para los supuestos de inscripción par-
cial, que el principio de especialidad que impone la exacta determinación de la
naturaleza y extensión del derecho que ha de inscribirse (cfr. arts.9 LH y 51.6.ª
RH), de manera que dicha inscripción parcial solicitada no puede desnaturalizar
el negocio que ha sido celebrado por las partes. No es necesaria dicha solicitud
expresa cuando el defecto afecte solo a alguna de las fincas (o a parte de la fin-
ca, o de su descripción) o derechos independientes objeto del negocio jurídico

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