Resumen de resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas1061-1112
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 784, págs. 1061 a 1112 1061
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
Coordinado por Juan José JURADO JURADO
Registro de la Propiedad
por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 19-11-2020
BOE 7-12-2020
Registro de la Propiedad de Santa Fe, número 2.
HERENCIA: PARTICIÓN EN LA QUE INTERVIENE Y CONSIENTE LA VIUDA
LEGITIMARIA PRETÉRITA EN EL TESTAMENTO.
En el supuesto concreto de este expediente, no hay condición que suspenda
o resuelva la institución de heredero, ni este ha muerto antes que el testador
ni ha repudiado la herencia, por lo que no hay duda de la subsistencia de la
institución de heredero y por tanto de la validez del testamento en cuanto a la
misma. Cuestión distinta es la relativa a las consecuencias que se deriven de la
preterición de la legitimaria, en los términos que a continuación se expresan.
Ahora se trata de determinar si es válida la partición hecha con la viuda que
no ha sido llamada en el testamento. Este Centro Directivo ha sentado la doctrina
(Resoluciones de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931,
10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959) con arreglo a la cual se admite la
validez de la partición por los herederos sin necesidad de la previa declaración
de nulidad de la institución en el caso de preterición si concurre acuerdo expreso
entre todos los herederos (instituidos y preteridos), ya que para prescindir de
la correspondiente acción judicial de nulidad se exige dicho convenio entre los
interesados. Cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial
gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten
al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras
no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva
de la legítima.
Basilio Javier Aguirre Fernández
1062 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 784, págs. 1061 a 1112
En principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos,
o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial y que a falta de
datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación
literal de sus cláusulas. En el supuesto concreto, la interpretación ha sido hecha
por el único heredero llamado y concurre en el otorgamiento la única legitimaria
preterida, no existiendo por tanto colisión de decisión entre los llamados a la
sucesión, y dándose la viuda por pagada en sus derechos, por lo que no puede
más que darse por válida la partición realizada al no haber otros interesados ni
terceros perjudicados.
Resolución de 19-11-2020
BOE 7-12-2020
Registro de la Propiedad de Vélez-Málaga, número 2.
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: PODER OTORGADO FUERA DE ESPAÑA
Y JUICIO DE SUFICIENCIA Y EQUIVALENCIA.
Conforme al ar tícu lo 10.11 del Código civil español, se aplicará «(…) a la
representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país
en donde se ejerciten las facultades conferidas». Por lo tanto, tratándose de una
representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a
ejercitar en España, la ley que regula el ejercicio del poder de representación es
la ley española. Conforme a la ley que regula la obligación principal —ar tícu los3
del Reglamento (CE) núm.593/2008; 10.1 y 10.11 del Código civil—, no cabe duda
de que los documentos públicos extranjeros de apoderamiento, si son equivalen-
tes, formal y sustancialmente o susceptibles de ser adecuados al ordenamiento
español, producen en España el efecto requerido conforme al Derecho español
para la representación en la cesión de créditos con garantía hipotecaria y para su
inscripción en el Registro de la Propiedad. La aplicación del Derecho español en
esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional
fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y
como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Con el alcance expuesto, la regla de la equivalencia de funciones excluye los
documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los
mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la
función fedataria sin que sea posible en tales supuestos su adecuación median-
te la actuación del notario español (art. 57 de la Ley 29/2015, de 30 de junio,
de cooperación jurídica internacional en materia civil). En cambio, la misma
regla conduce a admitir, principalmente, aquellos documentos en los que haya
intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado para con-
ferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que
esencialmente responden aquellos documentos formalizados de acuerdo con los
principios del notariado de tipo latino-germánico.
Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la
excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento otorgado
ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito
nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad a
la que se refiere la apostilla deba ser valorada de acuerdo con el principio de
equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia.
Si tales indicaciones constan en la escritura otorgada mediante el referido título
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 784, págs. 1061 a 1112 1063
Resumen de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
representativo, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del
documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas
harán fe, por sí solas, de la representación acreditada y será inscribible en el
Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en aquella escritura. Y,
como también ha reiterado esta Dirección General, en el supuesto de que el re-
gistrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo
expresa y adecuadamente.
También ha puesto de relieve esta Dirección General que este juicio de equi-
valencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del ar tícu lo 98 de la Ley
24/2001, aunque cuando se realiza expresamente este para el acto o negocio
que se autoriza implica cabalmente aquel. Y que, siendo juicios distintos, el
de suficiencia y el de equivalencia, aquel cuando se produce de forma expresa
necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente.
En el caso de este expediente se expresa por el notario español que se le ha
exhibido copia autorizada de la escritura de poder, debidamente apostillada, con
identificación de la notaria autorizante, que de tal documento resultan facultades
suficientes el otorgamiento de la concreta escritura; y añade que dicho documento
es «equivalente formal y sustancialmente respecto al derecho español, al estar
suscrito por autoridad con facultades de fe pública conforme a la ley francesa
y contener juicio suficiente de identidad y capacidad de los otorgantes». Así, la
escritura pública de compraventa presentada a inscripción reseña el conjunto
de aspectos del documento representativo extranjero que son necesarios para
calificar su eficacia formal.
Resolución de 19-11-2020
BOE 7-12-2020
Registro de la Propiedad de Badajoz, número 2.
ARRENDAMIENTOS URBANOS: DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.
Como ha afirmado esta Dirección General de forma reiterada, conforme al
ar tícu lo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer ex-
clusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con
la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello, no
pueden ahora valorarse los documentos que se aportan con el escrito de recurso
y no se presentaron en el momento de la calificación impugnada.
El primero de los defectos señalados en la calificación impugnada es que, a
juicio del registrador, existe contradicción en el apartado de la escritura relativo
a la situación arrendaticia, al manifestarse que se ha comunicado al arrendatario
de parte de la finca, por burofax, la intención de vender dicha finca y declarar
a continuación que, al venderse la totalidad del inmueble, no habría lugar a los
derechos de tanteo y retracto, ya que si el arrendatario, según el criterio expuesto
en la escritura, no tiene derecho de tanteo y retracto, no tendría sentido la co-
municación al mismo de la intención de vender la finca. Frente a esta objeción
debe tenerse en cuenta que cabe que se notifique al arrendatario la intención
de venta de la total finca a efectos distintos de los del posible ejercicio de un
derecho de tanteo o retracto.
Debe tenerse en cuenta que, como ha puesto de relieve este Centro Directivo
en Resolución de 20 de julio de 2020, del ar tícu lo25.7, i.i., de la Ley de Arrenda-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR