Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas2945-2983
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 776, págs. 2945 a 2983 2945
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Coordinado por Juan José JURADO JURADO
Registro de la Propiedad
por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 10-7-2019
BOE 2-8-2019
Registro de la Propiedad de Bilbao, número 3.
RECURSO GUBERNATIVO: INFORME. NOTARIO AUTORIZANTE DEL TÍTULO:
INCOMPATIBILIDADES.
El registrador que ha de emitir el informe correspondiente es el registrador
que deba decidir si, a la vista del recurso, mantiene o no la calificación impug-
nada accediendo a la inscripción en todo o en parte, aun cuando no haya sido
el «registrador que realizó la calificación» al que se refiere literalmente el citado
precepto legal.
A la vista de la taxativa literalidad e imperatividad de los artículos22 de la
Ley del Notariado y 139 del Reglamento Notarial, el recurso ha de ser necesa-
riamente desestimado, pues de aquellas resulta claramente que en el presente
caso el notario no podrá autorizar la escritura de partición de herencia de sus
padres, adjudicándose tanto él como sus dos hermanos (parientes dentro del
segundo grado de consanguineidad), bienes o derechos a su favor. Sin duda, la
incompatibilidad en este supuesto viene a ser doble: la que afecta al notario en
relación con su propia adquisición y la que le afecta en relación con las adqui-
siciones de sus dos hermanos, pues tanto en uno como en otro caso basta que
se produzca el supuesto de hecho («adquirir derechos» o «tener algún interés»)
para que no se pueda otorgar la escritura por el notario adquirente; y ese con-
sentimiento o ratificación ulterior y separada de los hermanos —repárese en que
las dos escritura posteriores a la de herencia emplean expresiones diferentes— no
Javier Aguirre Fernández
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salvaría la incompatibilidad del propio notario, tanto respecto de su adquisición
como respecto de la de sus dos hermanos. Y sin duda, también, los extremos
anteriores y a la vista de lo que disponen los artículos18 de la Ley Hipotecaria
y 98 de su Reglamento, caen dentro del ámbito de la calificación registral, por
lo que la misma no se ha extralimitado en el presente caso.
Resolución de 10-7-2019
BOE 2-8-2019
Registro de la Propiedad de Cervera de Pisuerga.
PROCEDIMIENTO ARTÍCULO199 LH: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA
FINCA Y LA POSIBLE AFECTACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.
El artículo 199 regula las actuaciones necesarias para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Ca-
tastro. En todo caso, será objeto de calificación por el registrador la existencia
o no de dudas en la identidad de la finca. Las dudas pueden referirse a que la
representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes in-
matriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación
de entidad hipotecaria (cfr. arts.199 y 201 de la Ley Hipotecaria y resoluciones
de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016). Siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos
y razonados.
En el presente caso, resultan justificadas las dudas de la registradora, al
ponerse de manifiesto la oposición expresa de la Administración Pública a la
inscripción de la representación gráfica. Oposición que se fundamenta en los
datos resultantes del inventario municipal de bienes coincidentes con la carto-
grafía catastral, todo lo cual se anexa al escrito de oposición. Por todo ello, debe
confirmarse la calificación a la vista del informe municipal y de la cartografía
catastral, pues a la vista de los mismos no puede procederse a la inscripción.
Resolución de 10-7-2019
BOE 2-8-2019
Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, número 2.
PROCEDIMIENTO DE APREMIO ADMINISTRATIVO POR DEUDAS A LA
HACIENDA PÚBLICA: NUEVO RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN TRAS EL RD
Cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en
una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha
de sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legisla-
ción hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos
por los artículos18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, habida cuenta
de los efectos que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos,
y entre los que se encuentran no solo los derivados del principio de legitimación
registral (con los que solo en parte se confunden los resultantes de la presunción
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de validez del artículo39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas), sino también otros
distintos y superiores, también con transcendencia «erga omnes», como el de
inoponibilidad de lo no inscrito y el fe pública registral de los artículos32 y 34
de la Ley Hipotecaria (vid. resoluciones de 15 de enero de 2013 y 11 de julio de
2014, o entre las más recientes la de 6 de febrero de 2019).
Como hemos visto, en el presente caso el registrador cuestiona la idonei-
dad del procedimiento de adjudicación directa seguido para la realización del
bien, al considerar que en el supuesto de hecho de este expediente no concu-
rre ninguna de las causas legales habilitantes de la adjudicación directa, como
procedimiento excepcional frente a la regla general de la enajenación mediante
subasta, al haber sido suprimida entre tales causas habilitantes la relativa a haber
quedado desierta la subasta del bien, en virtud de la reforma del artículo 107
de 29 de diciembre, reforma que estaba en vigor el día 25 de abril de 2018 en
que se celebró la subasta y el día 5 de septiembre de 2018 en que se abrió el
procedimiento de adjudicación directa. Discutiéndose, por tanto, la idoneidad o
admisibilidad legal del procedimiento seguido, y siendo este extremo uno de los
que conforme a las disposiciones y doctrina antes expuestos están sujetos a la
calificación registral, no cabe sino desestimar este primer motivo de oposición
a la calificación impugnada.
Señala el Preámbulo del Real Decreto 1071/2017 que «la adjudicación directa
se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de su-
basta. Se trata de simplificar el procedimiento de enajenación para potenciar la
concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad». Esta novedad
se concreta en la nueva redacción del artículo107, apartado 1, del Reglamento
General de Recaudación. El debate se centra, en consecuencia, no tanto en el
alcance y significado de la reforma en este punto, sino en la delimitación de
su eficacia temporal al discrepar sobre la interpretación que haya de darse al
régimen transitorio incorporado a dicho Real Decreto. Se hace necesario, por
tanto, analizar dicho régimen.
En cuanto al ámbito de la eficacia temporal del reiterado Real Decreto
1071/2017, de 29 de diciembre, se establece en su disposición final única que el
mismo «entrará en vigor el día 1 de enero de 2018». Por su parte, la disposición
Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece en el párrafo segundo de su apartado
1 que «las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la
normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el
acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación
por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido
antes de la entrada en vigor de este reglamento». Finalmente, el citado Real
a través del apartado 39 de su artículoúnico, una nueva disposición transitoria
cuarta, conforme a la cual «las normas relativas al desarrollo del procedimiento
de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial
del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiem-
bre de 2018».
El hecho de que la adjudicación directa haya sido contemplada, hasta la
reforma introducida por el Real Decreto 1071/2017, como un procedimiento al-
ternativo a la subasta para el caso de que esta haya quedado desierta, no autoriza
a confundirlo en modo alguno con el propio procedimiento de la subasta, por el

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