Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas809-869
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 772, págs. 809 a 878 809
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Coordinado por Juan José JURADO JURADO
Registro de la Propiedad
por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 15-10-2018
(BOE 3-12-2018)
Registro de la Propiedad de Mojácar.
SENTENCIA DECLARATIVA DE LA RESOLUCIÓN DE UN DERECHO INSCRI-
TO: NO PUEDEN CANCELARSE ASIENTOS POSTERIORES SI SUS TITULA-
RES NO HAN SIDO DEMANDADOS.
La cuestión planteada ya ha sido tratada anteriormente por esta Dirección
General (vid., por todas, las resoluciones de 21 de junio y 26 de noviembre de 2012
y 23 de mayo de 2014). Según esta doctrina ya reiterada, la sentencia declarativa
de una resolución de permuta dictada en pleito entablado solo contra uno de
los permutantes, no permite —ni siquiera aunque se hubiera pactado condición
resolutoria explícita— la cancelación automática de los asientos posteriores que
traigan causa de este último.
Por el contrario, es necesario tener en cuenta: a) que los efectos de la sen-
tencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos
registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme
dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento
atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección jurisdic-
cional de los derechos; d) que se canceló por caducidad la anotación preventiva
de demanda practicada, y e) que los titulares de tales asientos no solo pueden
sino que deben ser citados en el procedimiento de resolución para alegar lo que
a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de
la resolución.
Basilio Javier Aguirre Fernández
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Resolución de 17-10-2018
(BOE 3-12-2018)
Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario, número 2.
ANOTACIONES PREVENTIVAS: PRÓRROGA.
Según el mencionado artículo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones pre-
ventivas pueden prorrogarse a instancia de los interesados o por mandato de las
autoridades que las decretaron, siempre que la prórroga sea anotada antes de que
caduque el asiento. Como ya afirmó este Centro Directivo en resolución de 22 de
octubre de 1980, es indudable que la alternativa a que se refiere dicha norma legal
no tiene un carácter indiscriminado que permita utilizar cualquiera de los dos
medios indistintamente, sino que debe utilizarse el adecuado a la anotación que
se desea prorrogar, por lo que siempre que se trate de una anotación ordenada por
la autoridad judicial es a ella a quien corresponde ordenar igualmente la prórroga,
según se deduce del propio texto literal del referido artículo 86 y lo confirma el
artículo 199 del Reglamento Hipotecario al reiterar la expresión «decretadas». La
misma conclusión se desprende de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La eficacia
de las medidas cautelares no puede quedar al arbitrio de una de las partes litigan-
tes, sino que corresponde al juzgado o tribunal ante el que se esté sustanciando
el procedimiento en cuestión, como resulta de los artículos 5.1 y 723 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, e igualmente del artículo 726.2 de la misma Ley, que
extiende la competencia del tribunal a la duración temporal de la medida cautelar.
Resolución de 18-10-2018
(BOE 3-12-2018)
Registro de la Propiedad de Eivissa, número 4.
PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO
PÚBLICO.
Es doctrina reiterada y consolidada que la protección que el Registro de la
Propiedad brinda al dominio público no debe referirse únicamente a aquel que
conste inscrito, tutela que se hace más evidente a partir de la entrada en vigor
de la Ley 13/2015, que prevé en varios preceptos que, en todo caso, el registrador
tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica
georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas
sobre la posible invasión del dominio público; protección que también resulta
de lo dispuesto en distintas leyes especiales (resoluciones de 15 de marzo y 12
de abril de 2016 y 4 de septiembre de 2017).
En caso de dudas de invasión del dominio público resulta, por tanto, esencial
la comunicación a la Administración titular del inmueble afectado a efectos de
valorar si efectivamente se produce dicha invasión, y tal intervención solo puede
producirse durante la tramitación del procedimiento correspondiente. El mero
indicio o sospecha del registrador acerca de la titularidad pública del camino no
puede ser determinante para mantener la calificación sin que la Administración
y los titulares de fincas colindantes hayan tenido la oportunidad de pronunciarse
en el procedimiento correspondiente.
Por tanto, tal y como se ha indicado, será una vez tramitado el procedi-
miento cuando, a la vista de la intervención de la Administración supuesta-
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Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
mente titular de lo que a juicio del registrador constituye dominio público
que pudiera resultar perjudicado, pueda calificarse si efectivamente existe
invasión de dicho dominio público. Por todo lo expuesto, debe entenderse que
lo procedente es iniciar la tramitación del procedimiento del artículo 199 de
Resolución de 18-10-2018
(BOE 3-12-2018)
Registro de la Propiedad de Tías.
OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD: CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO.
Procede, en primer lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en
materia de determinación de los requisitos necesarios para la documentación
pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras
antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca
la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la infracción urbanística
según dicha normativa. Las sucesivas redacciones legales en la materia serán
de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos periodos de
vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento
anterior. Ahora bien tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la
entrada en vigor de una determinada norma de protección de legalidad urbanís-
tica pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe
exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende
a los requisitos exigidos para la inscripción.
En el caso de la inscripción de escrituras de declaración de obra nueva, como
recuerda la resolución de 30 de mayo de 2016, resulta con claridad la existencia
en nuestra legislación de dos vías para su lograr su registración, la ordinaria
del apartado primero del artículo 28 de la actual Ley de Suelo y la prevista con
carácter excepcional en el apartado cuarto, que trata de adecuarse a la realidad
de edificaciones consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales
para reaccionar, por parte de la Administración, en orden a la restauración de
la legalidad urbanística infringida.
Respecto de las que no procede el ejercicio de medidas de restablecimiento
de la legalidad urbanística, como consecuencia del transcurso del plazo de pres-
cripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se halla sometido,
de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos
por la ley, entre los que no se encuentra la prueba exhaustiva de la efectiva ex-
tinción, por prescripción, de la acción de disciplina urbanística, cuya definitiva
apreciación debe quedar al ámbito procedimental administrativo o contencioso
administrativo. Cumpliendo tales requisitos, ciertamente, puede resultar muy con-
veniente, pero legalmente no es imprescindible, aportar una prueba documental
que certifique por parte del Ayuntamiento, como órgano competente en sede de
disciplina urbanística, la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento
de la legalidad urbanística.
A tenor del imperativo consagrado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y
concordantes de su Reglamento, el registrador en su labor de calificación debe
tomar en consideración sin ninguna duda, los concretos planes de ordenación
territorial o urbanística en vigor que afecten a la zona en cuestión, cuya natura-
leza normativa no cabe discutir.

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