Resumen de resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorJurado Jurado
Páginas255-344
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 771, págs. 255 a 344 255
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Coordinado por Juan José JURADO JURADO
Registro de la Propiedad
por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 10-9-2018
(BOE 2-10-2018)
Registro de la Propiedad de Cebreros.
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO: REQUISITOS PARA
LA INSCRIPCIÓN.
Como ha puesto de relieve reiteradamente este Centro Directivo, a las re-
laciones patrimoniales entre cónyuges es de aplicación la norma de conflicto
establecida en la ley estatal. Esta norma actualmente está constituida por los
apartados 2 y 3 del artículo 9 del Código civil, como especialidad respecto
de lo establecido en el apartado 1 del mismo artículo. Sin embargo, debe
tenerse presente la entrada en vigor del Reglamento (UE) núm. 2016/1103, de
24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el
ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, aunque
esta norma solo será de aplicación a matrimonios celebrados a partir de 19
de enero de 2019.
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus
pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles. Por ello la determinación de la titularidad debe quedar
reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas
casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de
un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del
derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el
Basilio Javier Aguirre Fernández
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Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea
el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.
El artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar
si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como
exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que
puedan ser relevantes al efecto. El notario español está obligado a aplicar la
norma de conflicto española (art. 12.6 CC) y a determinar, de acuerdo a dicha
norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges.
Frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté
claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de
la Propiedad (art. 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de
vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero ca-
sado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir
dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el
artículo 51.9.ª a), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están
ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor
de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la
acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la
inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose
constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial
No obstante, la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no
tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el re-
gistrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura
se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su
régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador
tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, en un régimen de separación, se
considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la
cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscrip-
ción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
A falta de prueba del derecho belga o manifestación por el registrador sobre
su conocimiento, ningún obstáculo existe para que —habida cuenta de la solicitud
de inscripción parcial expresada en la escritura por la única compradora— la
finca adquirida se inscriba, no como presuntivamente ganancial —como pre-
supone el recurrente en su escrito de impugnación— (lo que procedería de ser
aplicable el Código civil español), sino con sujeción a su régimen matrimonial,
especificando que este es el legal supletorio, de comunidad, vigente en Bélgica
Resolución de 10-9-2018
(BOE 2-10-2018)
Registro de la Propiedad de Cartagena, número 3.
CALIFICACIÓN REGISTRAL: INDEPENDENCIA. HERENCIA: TÍTULO SUCE-
SORIO.
Como dispone el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero
(modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015,
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de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) «el título
de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato
sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la
declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como,
en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del
Reglamento (UE) núm. 650/2012». El testamento ha de aportarse al Registro, bien
sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en
la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario
relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la
exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa cons-
tancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.
Debe entenderse que no es necesario aportar nueva instancia relacionando la
totalidad de las fincas, pues de la presentada resulta suficientemente la descrip-
ción de las dos fincas que le corresponden al solicitante como heredero único de
sus padres; y no puede exigirse escritura previa de liquidación de gananciales ya
que para exigir documento notarial en este supuesto sería necesario que hubiera
más de un interesado llamado a la herencia (cfr. arts. 16 de la Ley Hipotecaria
y 79 de su Reglamento).
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, el registrador, al ejercer
su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no
está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por
las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está
por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos.
Resolución de 10-9-2018
(BOE 2-10-2018)
Registro de la Propiedad de Torrelavega, número 1.
PROPIEDAD HORIZONTAL: LICENCIA URBANÍSTICA.
Es conocido que las comunidades autónomas pueden asumir competencia
exclusiva en las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda»
(sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1997, de 20 de marzo —fun-
damento jurídico 5— y 164/2001, de 11 de julio —fundamento jurídico 4—), lo
que en el caso de la Comunidad de Cantabria se plasma en el ejercicio de su
potestad legislativa mediante la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Te-
rritorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. En segundo lugar, debe
afirmarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.a de la Constitu-
ción, es al Estado al que compete, en materia urbanística, establecer qué actos
son inscribibles en el Registro de la Propiedad y sujetar su inscripción al previo
cumplimiento de ciertos requisitos, en particular, el requisito de la previa inter-
vención administrativa. Por tanto, corresponde al Estado fijar en qué casos debe
acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión
tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija
la licencia para poder realizar legalmente el mismo.
Es la propia legislación sustantiva urbanística que resulte aplicable la que
ha establecer qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse
como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, o ser asimilados
a esta, así como determinar qué otros actos de uso del suelo o de las edificacio-
nes quedan sujetas a la intervención y control municipal que el otorgamiento

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