Resumen de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Coordinado por Juan José Jurado Jurado

Páginas277-309
Fecha01 Enero 2025
AutorJuan José Jurado Jurado
https://doi.org/10.36151/rcdi.2025.807.06277
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
Coordinado por Juan José Jurado Jurado
Registro de la Propiedad
Por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 12-11-2024
BOE 5-12-2024
Registro de la Propiedad de Antequera.
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: CADUCIDAD SEGÚN LEGISLA-
CIÓN COVID.
En el caso de este expediente, resulta que tomada la prórroga de la anotación
el día 30 de abril de 2020 (durante la vigencia del estado de alarma), su caducidad
se produciría el 10 de junio de 2024.
La disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
alude a los plazos de caducidad y prescripción de derechos y acciones, mientras
que el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se reere expresa-
mente a la suspensión del plazo de caducidad de las anotaciones preventivas. Este
último precepto es el que debe ser aplicado al caso concreto de ese expediente
cuya problemática radica precisamente en el cómputo de los plazos de una anota-
ción preventiva y no en el ejercicio de un derecho como erróneamente considera
la parte recurrente. La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020,
de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispuso: «Con efec-
tos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos de caducidad
de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiem-
po, reanudándose su cómputo en esa misma fecha». Y en coherencia con ello
derogó el artículo 42 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo.
Esta Dirección General en Resolución de 11 de junio de 2020, de consulta del
Colegio de Registradores, acordó lo siguiente: «Primero. El cómputo de los pla-
zos de caducidad de los asientos registrales ha estado suspendido desde el día 14
de marzo en que entró en vigor el estado de alarma, hasta el día 9 de junio, ambos
278Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 807 págs. 277 a 309 Año 2025
Resumen de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
inclusive, pues el levantamiento de la suspensión ha tenido lugar el día 10 de junio
de 2020. Segundo. A partir del día 11 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor
del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, se procederá de la siguiente forma: 1.
Se reanudará el cómputo de los plazos de los asientos de presentación vigentes al
inicio del estado de alarma, hasta el máximo de 60 días hábiles de su vigencia con-
forme al artículo 17 de la ley hipotecaria. A estos efectos el día 10 de junio de 2020
se considerará como el primero del levantamiento de la suspensión. 2. Los asien-
tos de presentación practicados durante el estado de alarma, inician el cómputo
de su vigencia el día 10 de junio de 2020. 3. El plazo de vigencia (ordinariamente
cuatro años desde su fecha, según el artículo 86 de la ley hipotecaria) de las anota-
ciones preventivas, se computarán de fecha a fecha y habrá que sumar además los
88 días en que ha estado suspendido el cómputo de los plazos registrales».
Aplicando el conjunto normativo examinado al caso de este expediente, resul-
ta que tomada la prórroga de la anotación el día 30 de abril de 2020 (durante la
vigencia del estado de alarma), su caducidad se produciría el 10 de junio de 2024
y habiéndose presentado el mandamiento de prórroga el 5 de julio de 2024 fue
correcta la actuación del registrador de no practicar dicha prórroga y cancelar el
embargo por caducidad.
Resolución de 12-11-2024
BOE 5-12-2024
Registro de la Propiedad Palma de Mallorca, número 3.
CONDICIÓN RESOLUTORIA: CANCELACIÓN PR CADUCIDAD.
Para que por medio de instancia privada sea posible cancelar una condición
resolutoria es necesario que se cumplan los requisitos y plazos derivados de lo
establecido en el art. 82.5 de la LH, sin confundir este procedimiento con el que
corresponde en caso de pago de la deuda asegurada.
Esta Dirección General también ha tenido ocasión de armar en numero-
sas ocasiones, como por ejemplo en la Resolución de 27 de junio de 2012 (que
recuerda, a su vez, la de 23 de enero de 2008), que el plazo de prescripción de la
acción derivada de la condición resolutoria explícita en la compraventa de bienes
inmuebles, siempre en el ámbito del Derecho común no foral (véanse los artículos
1504 del Código Civil, 11 y 82.5.ª de la Ley Hipotecaria y 59 del Reglamento Hipo-
tecario), debe entenderse que es de quince años, hoy cinco (1964 del Código Civil),
siempre y cuando no se haya pactado un plazo diferente, es decir, se haya estable-
cido uno convencional, pero, como alega el registrador en la calicación negativa,
aun cuando se hubiere establecido un plazo convencional, debe transcurrir un
año de plazo adicional sin que conste en el Registro ningún hecho o acto del que
resulte que tales garantías han sido renovadas o ejecutadas, o interrumpida la
prescripción de las acciones derivadas de las mismas.
Es indudable (y en ello coinciden recurrente y registrador), que no hay nin-
gún obstáculo en la utilización de la instancia privada como herramienta para
solicitar y obtener la cancelación. Pero no puede esgrimirse la cancelación por
caducidad justicando el pago, de tal forma que documento principal y los que se
Basilio Javier Aguirre Fernández
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 807 págs. 277 a 309 Año 2025279
acompañan al mismo se reeran a distinta causa, resultando, además, que el que
acredita el pago, y con el que se pretendió inicialmente la cancelación, fue en su
momento calicado negativamente. Ni menos aún sostener —y pretender ahora—
la cancelación por caducidad, cuando al tiempo de presentarse la instancia en el
Registro solicitando la cancelación (objeto de este recurso al ser denegada en la
calicación), no ha transcurrido el plazo establecido al efecto por la legislación
hipotecaria (un año contar desde el 30 de diciembre de 2023).
Resolución de 12-11-2024
BOE 5-12-2024
Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón, número 1.
PARCELACIÓN DE FINCAS: APLICACIÓN DEL ART. 28.4 LS A LAS REALIZA-
DAS EN RESOLUCIÓN JUDICIAL.
En el presente expediente, el interesado pretende la inscripción de las ncas
independientes cuya propiedad es reconocida judicialmente y se basa en diversos
documentos. Sin embargo, de tales documentos no resulta un pronunciamiento
explícito del órgano con competencia urbanística que implique un reconocimien-
to del carácter consolidado e independiente de la parcela.
El hecho de que sea el acto de calicación lo que constituye el objeto del
recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el
recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calicación del registrador.
El apartado segundo del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabi-
litación Urbana, norma de carácter básico, determina con carácter general y sin
excepción, que «la división o segregación de una nca para dar lugar a dos o más
diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características
exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística (...)»;
en igual sentido, el artículo 143 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Esta actuación registral será independiente del tipo de documento público en que
se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial, o administrativo, por cuanto
es necesario que el registrador compruebe el contenido de la licencia, y sus even-
tuales condicionamientos urbanísticos, derivados de la norma de planeamiento,
deberán constar también en el asiento, como parte del contenido de la publicidad
registral. La referencia a escritura pública que realiza tanto la ley estatal como la
autonómica lo es a los solos efectos de imponer tal control también a los notarios.
No puede desconocerse la propia naturaleza del proceso civil, dirigido a resolver
controversias entre particulares y, por ello, de marcado carácter rogado. Ello permite
justicar que, al margen de la cuestión resuelta en el proceso civil, la sujeción o no del
acto documentado a licencia administrativa, como prevé la legislación urbanística de
aplicación, y su procedencia, en su caso, deben ventilarse en la instancia administra-
tiva, sujeta a revisión, en su caso, por el orden judicial contencioso administrativo. De
igual modo que la decisión administrativa no puede afectar a cuestiones de propiedad
y derechos de terceros. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido

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