Resumen de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2024
AutorJuan José Jurado Jurado
https://doi.org/10.36151/rcdi.2024.805.05 2615
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
Coordinado por Juan José Jurado Jurado
Registro de la Propiedad
Por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 5-6-2024
BOE 2-7-2024
Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera.
OBRA NUEVA: ALCANCE DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE.
Entiende la DG que la declaración responsable no permite practicar la ins-
cripción de una declaración de obra nueva.
El sistema tradicional de intervención administrativa en el ámbito urbanísti-
co se ha basado en la exigencia de la obtención previa de la licencia urbanística
para legitimar cualquier acto de construcción, edicación e instalación y de uso
del suelo, el subsuelo y el vuelo. La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, modicó el texto refundido de la Ley de suelo
de 2008, admitiendo la posibilidad de que legislación de ordenación territorial y
urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las edicaciones
a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable (actual artí-
culo 11.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Finalmente, este
planteamiento ha sido incorporado a la vigente legislación urbanística andaluza
conformada por la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibi-
lidad del territorio de Andalucía, y el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de
impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
En el caso de las obras de edicación, como se ha expuesto, se trata de uno
de los supuestos que, con carácter básico, el legislador estatal determina sujetos
necesariamente a un acto expreso de autorización, conformidad o aprobación ad-
ministrativa siendo la respectiva legislación autonómica a la que corresponde con-
cretar esa forma de intervención que será tramitada y resuelta por los órganos mu-
nicipales competentes. La actuación del registrador, por tanto, queda limitada a
2616 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 805 págs.2615 a 2721. Año 2024
Resumen de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
cumplir el mandato del legislador estatal en cuanto a la exigencia de la aportación
del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera
la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como la
certicación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la des-
cripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.
Atendidos los principales rasgos de la función calicadora resulta que lo que
en ningún caso compete al registrador es analizar la legalidad de las disposiciones
que ha de aplicar en el ejercicio de su función de control de legalidad. Obviamen-
te, y respecto de las normas con rango o fuerza de ley aprobadas tras la entrada
en vigor de la Constitución, tal función sólo compete al Tribunal Constitucional
(artículo 161.1.a) de la Constitución Española). Por lo que, de acuerdo con este
planteamiento, puede armarse que no corresponde al registrador decidir el tipo
de intervención administrativa requerida por la norma estatal cuando ésta se
remite a la norma autonómica, pues tal decisión ciertamente corresponde a los
órganos municipales competentes encargados de la aplicación del planeamiento
sobre la base de dicha legislación propia. Como arma la reciente Resolución de
25 de marzo de 2024 estos preceptos legales conrman la necesidad, a efectos
registrales, del cumplimiento de los dos requisitos que se vienen repitiendo, y de
los que se inere, respecto del primer requisito, que la realización de estos actos
urbanísticos necesita, como título habilitante, la correspondiente declaración res-
ponsable urbanística junto con el acto de conformidad expreso del Ayuntamiento
que corresponda.
El legislador andaluz contempla la posibilidad de que, para ciertas obras, las
que conforme a la Ley estén sujetas a declaración responsable, baste la acredita-
ción de que se ha presentado esta declaración para autorizar e inscribir la escritu-
ra de declaración de obra nueva. Ciertamente no cabe cuestionar aquí la legalidad
de este precepto autonómico de alcance registral, pero no cabe duda de que el
mismo y su relación con el artículo 138 de la Ley 7/2021, ha de ser interpretado
conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes citados sobre el alcance de la
norma estatal del citado artículo 11 en relación con el artículo 28 de la Ley de Sue-
lo y la competencia estatal en materia registral —cfr. la disposición adicional déci-
29 de noviembre, por razones de seguridad jurídica, y el artículo 314 del Decreto
550/2022, de 29 de noviembre—. Es decir, la declaración de obra nueva a que se
según la ley esté solo sujeta a declaración responsable, no puede tener nunca el
carácter de obra de edicación, puesto que la misma se encuentra sometida a au-
torización o conformidad administrativa expresa.
Dicho de otro modo, difícilmente puede provocar un cambio en la descrip-
ción registral de la nca, en cuanto al número de plantas, la supercie de parcela
ocupada, el total de los metros cuadrados edicados o el número de viviendas,
ocinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento inde-
pendiente —cfr. artículo 45 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio—, un acto
de trascendencia urbanística que no corresponda a la denición legal de acto de
edicación y que, por imperativo de la legislación estatal, cuya competencia ha
raticado el Tribunal Constitucional, debe quedar sometido a algún tipo de inter-
Basilio Javier Aguirre Fernández
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 805 págs.2615 a 2721. Año 2024 2617
vención administrativa de control, en los términos que determine la legislación
urbanística autonómica.
En el presente expediente se plantea la inscripción de una escritura de decla-
ración de obra nueva por la que la titular registral de una nca urbana, descrita
como edicio de uso comercial, declara que ha reformado la citada edicación
para adaptarla a su uso como tanatorio. A tenor de lo expuesto, teniendo presente
el objetivo de la legislación autonómica de reducir los supuestos de exigencia de
licencia previa así como el marco normativo estatal antes descrito, esta Dirección
General dado el reducido marco del recurso contra la calicación no puede sino
compartir la exigencia del registrador en cuanto a la necesidad de un acto expreso
de conformidad por parte del Ayuntamiento respecto a la actuación que pretende
acceder al Registro mediante la declaración de obra nueva. Por lo expuesto, en el
presente caso es preciso acreditar la licencia urbanística o el acto expreso de con-
formidad administrativa con la actuación declarada, como previenen los artículos
11.3 y 28.1 de la Ley de Suelo.
Respecto al segundo de los defectos objeto de recurso, relacionado con el
anterior, se reere a la exigencia de aportar certicado descriptivo expedido por
técnico competente, del que resulte la coincidencia de la obra declarada en el
título con la que se encuentre amparada en la autorización administrativa corres-
pondiente. Este defecto debe ser asimismo conrmado.
Resolución de 6-6-2024
BOE 2-7-2024
Registro de la Propiedad de Palafrugell.
RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO: REQUISITOS.
La recticación del Registro requiere el consentimiento del titular registral o
resolución judicial rme.
En el presente supuesto, existe una divergencia entre lo que se solicita en la
instancia presentada en el Registro, que es la anotación preventiva de un legado
sobre una nca registral procedente de la herencia del causante, y, por otro lado,
lo que ahora se pide en el escrito de interposición del recurso, que es la inscrip-
ción de «un derecho real» de uso. No puede por tanto pronunciarse este Centro
Directivo sobre si fue o no correcta la calicación del registrador que dio lugar a
la inscripción de la adjudicación hereditaria cuya nulidad se pretende. Extendido
el asiento de inscripción, la situación registral queda bajo la salvaguardia de los
tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en la Ley (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipoteca-
ria); no basta para la recticación cualquier mandamiento judicial ni una simple
declaración recaída en expediente, sino que ha de acudirse a los medios señalados
Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Regla-
mento Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la
recticación del Registro parte del principio esencial que arma que los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efec-

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