Resumen practico y puntos a tener en cuenta en la redacción de escrituras y en la calificación de las nuevas sociedades profesionales

AutorJose Ángel García;Valdecasas Butrón
CargoRegistrador Mercantil de Granada
Páginas59-68

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La Ley 2/2007, de 15 de marzo, publicada en el BOE, de 16 de marzo, y que entrara en vigor el 16 de Junio de este año regula por primera vez en España a la autentica sociedad profesional. Es decir, se va tratar de una sociedad que va a poder tener por objeto el propio del profesional de la clase que sea y que por tanto no sera ya una sociedad de medios, ni una sociedad de intermediación, ni tampoco una sociedad de comunicación de ganancias.

A lo largo de las líneas que siguen vamos a trazar un resumen de su regimen jurídico, no en líneas generales, sino sólo teniendo en cuenta lo que de verdad interesa a la oficina notarial y registral, es decir, todo aquello que debe ser objeto de la escritura de constitución y todo aquello que debe tenerse en cuenta a la hora de la calificación y de la inscripción. Procuraremos ademas en la exposición seguir el orden en que se producen las escrituras de constitución de sociedades.

1. Formas jurídicas que puede revestir la sociedad profesional

Cualquiera de las existentes en el ordenamiento jurídico. Es decir, desde la sociedad civil, a las sociedades capitalistas, pasando por las personalistas. Tambien las sociedades especiales, como la Nueva Empresa, aunque respecto de estas pueden existir problemas a la hora de reflejar el objeto tal y como impone el art. 132 de la LSL, las Laborales y las Unipersonales. Tambien para algunos puede adoptar la forma de Cooperativa aunque, "estricto sensu", no sea forma social. La mas frecuente, tanto por sus ventajas, como por los tintes eminentemente personalistas que se derivan de la nueva Ley, sera la limitada (Art. 1.2).

2. Denominación de la sociedad

No hay casi especialidades. Puede ser objetiva o subjetiva. En este caso se pueden incluir en la denominación el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. Por tanto esta prohibido que en la denominación figure el nombre de un socio no profesional y esto habra de tenerse en cuenta, en su caso, tanto por el Notario al Page 60 autorizar la escritura como el Registrador al inscribirla. Es obvio que en la denominación y a continuación de la forma social adoptada debera figurar la expresión profesional o su abreviatura "p". Esto tambien debera tenerse en cuenta a la hora de pedir la certificación de denominación al Registro Mercantil Central, pues esta denominación debera ya expedirse con la expresión de profesional. Es decir, que no podra utilizarse una certificación de sociedad limitada normal para constituir una sociedad profesional (Art. 6). La única duda que surge en este punto es si seran posibles las denominaciones de fantasía. A mi juicio, al imponer la Ley la denominación objetiva, en norma que no tiene equivalente en las Leyes de SA y SRL, que en este punto se remiten al RRM, que sí admite las denominaciones de fantasía, parece que siempre deberan hacer referencia a la actividad profesional de que se trate y que por tanto no podra tener una denominación de fantasía de forma exclusiva, aunque sí combinada con una denominación objetiva o subjetiva.

3. Objeto social

Sera el propio del profesional de que se trate. Es posible tener varios objetos profesionales, no incompatibles entre sí. En este punto debe tenerse en cuenta la posible incompatibilidad de abogados y auditores y de medicos y farmaceuticos. El objeto ademas debe ser único y exclusivo. Es decir, no pueden incluirse en el objeto social actividades que no sean las propias del profesional. Es un punto en el que habra que ser muy cuidadoso por parte del Notario y del Registrador. Es decir, debemos procurar que el objeto exprese con claridad y concisión la actividad del profesional de que se trate. No son aconsejables, a mi juicio, los objetos farragosos y descriptivos de la actividad del profesional. Lo mejor en este punto sera configurar el objeto expresando simplemente la clase de profesional de que se trate. Por ejemplo: Sera objeto de la sociedad la actividad propia del ejercicio de la abogacía, de la medicina, de los arquitectos, de medicos, de farmaceuticos (sin perjuicio en este caso de la titularidad de la farmacia), de ingenieros especificando su clase, de auditores, etc. Todo lo que se añada a esa definición del objeto social pienso que creara confusión y que en muchos casos, por tratarse de actividades no claramente profesionales o que pueden ser tambien realizadas por no profesionales, se suspenda la inscripción en el RM (Art. 2 y 3).

4. Socios fundadores

a) En las limitadas y anónimas las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto deben ser de socios profesionales, que son los que tienen el título correspondiente y ademas van a ejercer su actividad dentro de la sociedad. Por tanto no veo inconveniente, en estas sociedades, en que exista un solo socio profesional, con el 75% del capital, y varios socios no profesionales con el 25% restante.

b) En las sociedades personalistas sí tienen que ser profesionales las tres cuartas partes de los socios y del patrimonio (Art. 4).

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c) Para ser socio profesional se deben cumplir los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio de la profesión de que se trate.

d) Pueden ser socios profesionales otras sociedades profesionales. Es obvio que estas sociedades profesionales de otras sociedades profesionales deberan tener por objeto alguno de los que sean objeto de la sociedad que se constituya.

5. Otorgamiento de la escritura de constitución

Los requisitos de la escritura de constitución son los siguientes:

a) Los propios de la forma social adoptada.

b) La identificación de los otorgantes, expresando su caracter profesional o no. Es decir, sera obligatorio que en la reseña de los datos de identificación se haga constar la profesión de los otorgantes profesionales. Tambien se hara constar su número de colegiado. Para acreditar el caracter profesional de los socios y su número de colegiado debera aportarse el correspondiente certificado del Colegio profesional correspondiente que debera quedar incorporado a la escritura matriz para insertar en las copias. A juicio de J.A. MADRID, y por analogía con los certificados de denominación y bancarios, este certificado no podra tener una antigüedad superior a los dos meses desde su expedición. Es decir, no podra utilizarse un certificado de cualquier fecha, pues dado que dicho certificado debe acreditar el caracter de colegiado y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión, es obvio que por una elemental razón de prudencia, y mientras no se reforme el RRM, se exija que el mismo sea lo mas reciente posible y siempre con el límite razonable de los dos meses.

c) El colegio profesional al que pertenezcan. Resultara obviamente del certificado reseñado anteriormente.

d) La constitución del seguro de que se habla en el artículo 11. Mientras no haya un desarrollo reglamentario de esta norma, estimo que bastara con reseñar la compañía aseguradora y el número de póliza, pero no la concreta cobertura de la misma (Art. 7). La misma sociedad profesional sera la realmente interesada en que la cobertura del seguro sea la suficiente. Existe la duda de si podran utilizarse los seguros colectivos que, en su caso, tenga suscrito el Colegio profesional de que se trate. Mientras no exista una norma reglamentaria en dicho...

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