STSJ Castilla y León 437/2003, 21 de Noviembre de 2003
Ponente | D. Concepción Garcia Vicario |
ECLI | ES:TSJCL:2003:5332 |
Número de Recurso | 499/2000 |
Número de Resolución | 437/2003 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veintiuno de noviembre de dos mil tres.
En el recurso contencioso administrativo numero 499/00 interpuesto por DOÑA Irene representada por la Procuradora Doña Carmen Revuelta y defendida por Letrado, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de mayo de 2000, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/2474/97, formulada por la recurrente contra el acuerdo de 13 de octubre de 1997 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de esa Inspección de 18-6-97, por el que se practicó la liquidación definitiva derivada del Acta de Disconformidad, incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994 por importe de 1.138.479 Pesetas, (6.842,4 €) en concepto de cuota, 235.689 Pesetas, (1.416,52 €) de intereses de demora y 796.935 Pesetas, (4.789,68 €) en concepto de sanción; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Por la parte demandantese interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10-11-00.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28-2-01 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare la nulidad de la actuación inspectora que debe implicar reponer las actuaciones al inicio de la misma y subsidiariamente, entrando en el fondo se declare la resolución recurrida como no ajustada a derecho, reconociéndose la validez de la autoliquidación presentada en su día por mi mandante por el IRPF del ejercicio 1994, y todo ello con expresa imposición de costas causadas a la Administración demandada ".
Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18-6-01 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
Posteriormente se dio traslado de la ampliación del expediente a la recurrente para que en el plazo de 10 días alegase lo que tuviese por conveniente, lo que se efectuó mediante escrito de 12-6-02, evacuando el mismo traslado la representación procesal de la Administración demandada, quien presentó escrito de fecha 21 de junio de 2002.
Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó trasladopara cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de noviembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de mayo de 2000, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/2474/97, formulada por la recurrente contra el acuerdo de 13 de octubre de 1997 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de esa Inspección de 18-6-97, por el que se practicó la liquidación definitiva derivada del Acta de Disconformidad, incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994 por importe de 1.138.479 Pesetas, (6.842,4 €) en concepto de cuota, 235.689 Pesetas, (1.416,52 €) de intereses de demora y 796.935 Pesetas, (4.789,68 €) en concepto de sanción.
Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:
a).- improcedencia de la sanción impuesta, al no haberse tramitado un procedimiento sancionador separado tal y como preceptúa la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
b).- el acuerdo del Inspector Jefe fue dictado con posterioridad al transcurso del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones, por lo que el acto deviene nulo al haberse dictado fuera del plazo establecido al efecto.
c).- improcedencia de acudir al régimen de estimación indirecta para determinar el rendimiento neto de la actividad profesional, siendo incorrectos los cálculos y estimaciones realizadas por la Administración.Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
Se alega en primer término la improcedencia de la sanción impuesta, al no haberse tramitado un procedimiento sancionador separado, en la forma establecida en el art. 34 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Ciertamente, conforme a lo preceptuado en el art. 34 de la Ley 1/98, la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado, conteniendo idénticas previsiones el art. 63.bis.1 del RGIT, en la redacción otorgada por el R.D. 1930/98.
No obstante, tales preceptos no resultan aplicables al presente supuesto, ya que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/98, los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de esa ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, precisando en el número 2 que no obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de esa ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes.
Pues bien, como quiera que en el presente caso, consta acreditado que el resultado de las actuaciones inspectoras quedó documentado mediante Acta de 18 de abril de 1997, esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/98, que no tuvo lugar hasta el día 27 de febrero de 1998, preciso será concluir que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria citada, y atendidas las fechas antedichas, no era preciso para la imposición de sanciones que se tramitase un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria de la contribuyente.
En otro orden de cosas, la recurrente argumenta que en aplicación del nuevo régimen procedimental, la Administración debía practicar una nueva liquidación limitada a la liquidación del impuesto, pero sin entrar en la sanción, que quedaría en suspenso hasta la firmeza de la liquidación.
No obstante, tal argumentación tampoco puede prosperar, ya que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, lo cierto es que el art. 34 no establece que el expediente sancionador debe quedar demorado hasta la firmeza de la liquidación. Cuestión distinta, es la ejecutividad de la sanción, y que la recurrente tuviese derecho por aplicación de la Ley 1/98, a que se suspendiese automáticamente la ejecución de la sanción en la medida en que la misma no era firme, de conformidad con lo establecido en el art. 35 en relación con el art. 4.3 de dicha Ley, cuestión ésta sobre la que ya se pronunció esta Sala en sentencia de 19-6-00 (Recurso 722/98), declarando la suspensión de la liquidación en cuanto a la cuota correspondiente a la sanción contenida en la misma, sin que tal resolución judicial condicione el presente litigio, ya que aquí no se impugna ningún acto de ejecución de la sanción, sino la liquidación que determina el importe total de la deuda tributaria, comprensiva de la cuota, intereses de demora y de la sanción impuesta.
Alega la recurrente que el acuerdo del Inspector Jefe fue dictado con posterioridad al transcurso del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones,por lo que el acto deviene nulo al haberse dictado fuera del plazo establecido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de Tributos, cuandoel acta sea de disconformidad, el Inspector Jefe, a la vista del acta, su informe y las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. Respecto a este último plazo citado (formular alegaciones) el artículo 56.1 establecía en la redacción vigente a las fechas que nos ocupan, que cuando el sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o...
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