Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Autor | Juan José Jurado Jurado |
Páginas | 1553-1570 |
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Por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Registro de Villanova i la Geltrú, número 2
EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO.
No cabe acudir al expediente de reanudación de tracto cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor ha adquirido del titular registral, incluso cuando adquirió de sus herederos (Resolución de 15 de noviembre de 2003). La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportación del título correspondiente.
Registro de Valladolid, número 5
PROPIEDAD HORIZONTAL: ACTOS QUE AFECTAN AL DERECHO DE CADA PROPIETARIO.
La modificación de la cuota, en tanto en cuanto afecta al derecho individual de cada uno de los propietarios de los pisos o locales, requiere el consentimiento individualizado y singular de los propietarios afectados, prestado en la escritura correspondiente. Aplicando la precedente doctrina al presente caso de rectificación de la descripción de la propiedad horizontal mediante la creación de un elemento nuevo, por omisión en su día del mismo en el título cons-
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titutivo, y subsiguiente alteración de la cuota de otro elemento preexistente, con alteración de la descripción de la total propiedad y con ello de la deter-minación de los elementos comunes (art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal), no puede entenderse como suficiente, desde el punto de vista del cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo, el acuerdo de la comunidad de propietarios junto con el consentimiento expreso de uno solo de los copropietarios (precisamente el promotor beneficiario de la adjudicación del nuevo elemento privativo constituido y titular del elemento preexistente del que se detrae la parte de coeficiente atribuido al nuevo elemento), pues aún sin modificación de las cuotas de copropiedad sobre los elementos comunes respecto de los restantes elementos privativos, el derecho de sus titulares queda afectado al reducirse el objeto material sobre el que se proyecta su cotitularidad al sustraerse del mismo (tal y como aparecía descrito en el título constitutivo inscrito al tiempo de efectuarse la inscripción a favor de los terceros adquirentes de los pisos y locales) uno de los elementos que anteriormente lo integraban al cambiar su configuración jurídica de elemento común a privativo y subsiguiente atribución dominical exclusiva a uno de los condóminos. Lo que no será necesario es la prestación del consentimiento por los titulares de hipotecas que gravan a diferentes departamentos independientes, aunque lógicamente la porción desafectada y convertida en privativa arrastrará los correspondientes gravámenes.
Registro de Vitoria-Gasteiz, número 5
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.
Constando una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de dos cónyuges con carácter ganancial y hallándose presentado y suspendida la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se liquida la sociedad y se adjudica dicha finca a uno de los cónyuges, no puede acceder al Registro una escritura de hipoteca constituida por el cónyuge adjudicatario en la que comparece el otro cónyuge al efecto de prestar consentimiento por tratarse la finca hipotecada de su vivienda habitual, por aplicación del principio de tracto sucesivo. El asentimiento prestado por causa de protección de la vivienda habitual no puede en modo alguno equipararse al consentimiento negocial exigido para constituir un gravamen sobre una finca propia, dada su diferente naturaleza y efectos.
Registro de Tavernes de Valldigna
HERENCIA YACENTE.
Para determinar la posible inscripción de un auto recaído en procedimiento seguido contra la herencia yacente del titular registral, habrá que comprobar si el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva a la vista de los
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documentos presentados, o, en caso contrario, se ha designado un administrador judicial. En este sentido se aclara que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acre-ditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial.
Registro de Cuenca
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN REGISTRAL.
No es posible practicar la rectificación de una concentración parcelaria inscrita solo con base en un expediente administrativo, sino que se necesita el consentimiento del titular registral de las fincas afectadas.
Registro de Barbate
TUTELA: ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN JUDICIAL. REPRESENTACIÓN LEGAL: ACREDITACIÓN DE FACULTADES.
La concepción que de la tutela se recoge en nuestro Código Civil, así como la letra del artículo 271 del mismo, conclusión de que la compraventa de un inmueble hecha por el tutor en representación llevan a la tutela, no está sujeta a autorización judicial. A la acreditación de las facultades representativas del tutor se le aplica el régimen previsto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Registro de Madrid, número 13
PRÉSTAMOS CONCEDIDOS A CONSUMIDORES POR ENTIDADES QUE NO SEAN ENTIDADES DE CRÉDITO: LEY 2/1999, DE 31 DE MARZO.
Hay que entender que al exigir el artículo 3 de la Ley que, con carácter previo al inicio de su actividad, la empresa prestamista se inscriba en el Registro Público especial -de carácter meramente administrativo-, no impide que mientras no se cree dicho Registro siga desarrollando dicha actividad una sociedad preexistente como la del presente caso.
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Registro de Toledo, número 1
CONVENIO REGULADOR: CONTENIDO Y TÍTULO INSCRIBIBLE.
Las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (adviértanse las diferencias entre la adquisición a título oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección -cfr. arts. 34 de la LH y 1.297 del CC- como en su firmeza -cfr. arts. 644 y sigs. del CC-); la indeterminación sobre la existencia de causa negocial propia de una liquidación del patrimonio ganancial, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada, llevan a concluir que el documento calificado resulta insuficiente para acceder a la inscripción solicitada, en tanto en el mismo se pacta, respecto de la finca que había constituido la última vivienda familiar, lo siguiente: «La citada finca fue adquirida con carácter previo al matrimonio, por mitad y proindiviso, siendo aportada la misma de mutuo acuerdo por ambos propietarios a la Sociedad de Gananciales», para añadir que se adjudica en dicha liquidación a...
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