Resumen de consultas a la Administración, doctrina administrativa y jurisprudencia tributaria Iuris 2-2008

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado
Páginas51-74

Page 52

I Impuesto sobre la renta de las personas físicas
1.1. Arrendamiento de inmuebles como actividad económica

DGT 05/11/2007, número V2341-07

La actividad principal de la entidad consultante es el arrendamiento de bienes inmuebles. La gestión de la actividad se desarrolla en un local afecto en exclusividad, con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. Este local es una vivienda, para el cual, según la normativa del Ayuntamiento, no es posible obtener la licencia municipal de apertura para desarrollar la actividad, por estar situado en una cuarta planta.

Cuestión planteada

Si tiene alguna trascendencia fiscal el hecho de no tener licencia municipal para desarrollar la actividad en dicho local.

La DGT resuelve

A efectos de la consideración del arrendamiento de inmuebles como una actividad económica no es trascendente, en el ámbito tributario, que el local cuente con licencia municipal de apertura.

1.2. Calificación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica

DGT 16/01/2008, número V0087/2008

Sociedad Limitada cuya actividad económica es la gestión de un patrimonio inmobiliario destinado al arrendamiento. La persona empleada para la ordenación de la activi-Page 53dad, conforme exige el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, para la calificación como económica de la actividad, pretende cambiar la jornada completa por jornada reducida por razón del cuidado de hijos.

Cuestión planteada

Si puede entenderse que la asimilación de las cotizaciones durante los dos primeros años del periodo de reducción de jornada con la cuantía que se hubiese mantenido sin reducción, conforme a la nueva redacción del artículo 180.3 de la Ley de la Seguridad Social, implica el mantenimiento del requisito de jornada completa.

La DGT opina

Para que el arrendamiento de inmuebles se considere como actividad económica en el IRPF se exige tanto la existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, como la ordenación de la actividad, al menos, por una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (LIRPF art.27.2).

El requisito de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entiende cumplido si el correspondiente contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

De acuerdo con lo anterior, y para el presente caso, la asimilación o igualación de cotizaciones entre jornada completa y durante los dos primeros años del período de reducción por cuidado de menor, establecida por la Ley General de la Seguridad Social, opera efectos exclusivamente en el ámbito de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte, supervivencia, maternidad y paternidad. De este modo, si la normativa laboral vigente lleva a cabo una igualación o equiparación entre el contrato con jornada reducida en tales supuestos y el establecido a jornada completa se cumplirá el requisito exigido; en caso contrario, al incumplirse uno de los requisitos, no procederá la calificación como económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles.

1.3. La transmisión por pacto sucesorio es tributable en IRPF como ganancia patrimonial

DGT 5/11/2007, número V2348-07

Transmisión de la propiedad de un inmueble de padre a hija a través de un pacto sucesorio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares.

Cuestión planteada

Si tributa la ganancia patrimonial que se genera en el patrimonio del padre.

La DGT considera que

El artículo 73 del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de noviembre, determina quePage 54 los pactos sucesorios de institución pueden implicar simples llamamientos a la sucesión o contener la transmisión actual de todos o parte de los bienes.

Por otro lado, el TR de la LIRPF establece en su artículo 33.3 que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

En el supuesto planteado, la transmisión del inmueble se produciría en el momento actual, al formalizarse el pacto sucesorio y no a causa del fallecimiento del contribuyente. Por tanto, existe una ganancia patrimonial que estará sujeta al IRPF.

1.4. La operación de venta de acciones por la reducción de capital, genera rendimientos del capital mobiliario

Audiencia Nacional, Sentencia de 18/12/2007

Sociedad que adquiere sus propias participaciones para, posteriormente, reducir capital social mediante la amortización de las mismas.

Cuestión planteada

Se plantean las siguientes cuestiones:

1) Si las rentas obtenidas por la operación de venta de acciones y participaciones sociales para su amortización por la reducción de capital han de tributar como incrementos de patrimonio a los que son de aplicación los coeficientes de abatimiento y no como rendimientos del capital mobiliario derivados de una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.

2) Si la Administración Tributaria debía haber considerado que existía simulación o fraude de ley tributaria y en consecuencia, debió seguirse el trámite correspondiente.

El Tribunal resuelve

Respecto a la primera cuestión, el Tribunal cita la doctrina de la Sala, en aras de la unidad de doctrina y seguridad jurídica: “los rendimientos obtenidos por las operaciones de venta de títulos para su amortización responden a la finalidad de restituir las aportaciones de los socios mediante la pertinente reducción de capital, tributando conforme al art. 44.4 de la ley 18/91 del IRPF, aplicable temporalmente al caso de autos, como rendimiento de capital mobiliario, en cuanto al exceso determinado sobre el valor de adquisición de los valores afectados. Dicho precepto, a este respecto, indica: «Cuatro: se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio.... d) En los supuestos de reducción del capital. No obstante cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de las aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición, de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario».

Siguiendo esta doctrina, la Sala interpreta que, en el caso que nos ocupa, la adquisición de...

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