Doctrina, resumen y comentario de las resoluciones de la DGDEJ publicadas en el DOGC del mes de agosto de 2007

AutorVíctor Esquirol Blajot
CargoNotario de El Masnou
Páginas193-196

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R DGDEJ de 10 de julio de 2007 (DOGC 22 de agosto de 2007)

DOCTRINA. En el ejercicio de la tutela, no se requiere autorización judicial ni para liquidar la sociedad de gananciales ni para aceptar la herencia a beneficio de inventario, si en ambas se adjudican cuotas indivisas sobre la totalidad de los bienes.

RESUMEN. Se otorga escritura de liquidación de sociedad de gananciales y aceptación de herencia, en la que interviene un mismo tutor en representación de cónyuge supérstite y herederos, todos ellos incapacitados. La liquidación de gananciales se hace adjudicando la mitad indivisa de todos los bienes al cónyuge y la otra mitad a la herencia, que es aceptada a beneficio de inventario por partes iguales indivisas entre los herederos, según testamento.

El registrador exige autorización judicial, al amparo del art. 57 CS. El tutor considera que no es necesaria ya que no hay partición y, aunque la hubiera, el CF, posterior al CS, no exige la aprobación judicial.

La DGD no entra en la cuestión de la posible derogación del art. 57 CS, pues en el nombramiento del tutor el juez había hecho constar que la partición de la herencia exigiría autorización judicial.

No obstante, revoca la nota de calificación pues considera que en el presente caso, aun teniendo en cuenta que se ha efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales, no ha habido partición. Argumenta que «la partición implica la extinción de la comunidad hereditaria o, lo que es lo mismo, comporta pasar de la cotitularidad sobre la herencia a la titularidad exclusiva sobre bienes», lo que confirma el art. 52 CS al decir que por la partición cada heredero adquiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados.

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COMENTARIO. El presente supuesto de hecho es muy similar al de la R. DGRN de 14 de septiembre de 2004, que también aplicaba el Derecho catalán, con la única diferencia de que en ésta intervenía la madre en nombre propio y en representación de sus hijos, mientras que en el caso de nos ocupa interviene un mismo tutor en representación de ambas partes.

Por lo demás, el fallo de ambas resoluciones es el mismo; si bien, aun estando de acuerdo con el resultado, lo que echamos de menos en la R. de la DGD es una argumentación un poco más sólida.

En efecto, la DGD se limita a considerar que no hay partición, pues se adjudican cuotas indivisas sobre la totalidad...

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