Resultados a manera de conclusiones

AutorLorenzo Morillas Cueva
Páginas539-557

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Parte primera

1ª.11. Es frecuente encontrar en las múltiples declaraciones internacionales sobre el deporte, la alusión a la parte más negativa de aquel, la corrupción, el fraude y la manipulación de resultados, y ello, como fenómeno permanente y a pesar de los esfuerzos que tanto instituciones públicas de carácter transnacional como interno están desarrollando con tenacidad y compromiso en la búsqueda de soluciones que neutralicen semejante tendencia. En tal sentido, hay que resaltar, como muestra, medidas tales como las de conseguir legislaciones más estrictas y a la vez proporcionadas, compartir información entre países, intensificar la cooperación judicial al respecto, promover la educación y favorecer el buen gobierno en las organizaciones deportivas.

  1. 1. Desde semejante perspectiva, uno de los objetivos prioritarios, tanto en la normativa internacional como interna, es la de combatir el fraude en el deporte desde sus más significativos contenidos. La idea final se dirige, fundamentalmente, a prevenir, detectar y sancionar la manipulación de las competiciones deportivas. En tal situación cobra especial interés la relevante relación entre Derecho, en sus diversos ámbitos, especialmente en el disciplinario y en el penal, y Deporte.

  2. 1. A pesar de los tradicionales desencuentros entre ambos, la actualidad y la obligatoria percepción de su implicación con los principios garantistas del Estado social y democrático de Derecho lleva imperativamente a una dimensión distinta de la actividad deportiva que confluye en su judicialización o, al menos, en una visión jurídica necesaria por imprescindible. No se trata de aludir exclusivamente a las derivaciones de un generoso y autónomo concepto de deporte de expansiva autoregulación, sino que, junto a él, o mejor sobre él, es imprescindible entenderlo, además y sobre todo, en cuanto fenómeno jurídico, como proposición poliédrica que junto a sus múltiples valores ha de arbitrar contestaciones armónicamente normativas, dentro del ordenamiento jurídico, a todo un con-

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    glomerado de intereses bastardos que giran en torno a su desarrollo social, y a grupos, generalmente organizados, que los impulsan.

  3. 1. Por la doctrina y legislación fraude, en términos generales, se equipara a engaño, a acción contraria a la verdad, a inexactitud consciente. Dicha percepción se manifiesta excesivamente amplia para el campo que se está tratando. La idea y exigencia de sancionar conductas fraudulentas tiene relevante acogida en nuestros Textos jurídicos, pero generalmente se hace sin una identidad homogénea sino diversificada en diferentes variables: engaño, falsedad, obtenciones indebidas, corrupción, fraude, etc. Así aparece marcado por la utilización directa del propio término con descripciones paralelas que no dejan de ser variables del mismo concepto. De ahí que su extensión puede ser prácticamente indefinida, según desde el planteamiento que se haga. En el deporte cabe entender, dadas sus peculiaridades y objetivos, un doble concepto: uno, restrictivo que es el interesado en este libro y que alcanza formas de fraude más relacionada con la corrupción, bien sea a través de los artículos 286 bis a 286 quater –corrupción en los negocios– o de los delitos socioeconómicos, contra la Hacienda Pública o contra los Derechos de los trabajadores, a manera de ejemplos; y otro más amplio que contiene junto al anterior, el doping en el deporte, como otra manera de alteración de las competiciones.

  4. 1. Cuatro son, en principio, desde una perspectiva metodológica y de ubicación dentro del Ordenamiento jurídico, los tratamientos punitivos que las distintas legislaciones dan al fraude en el deporte con carácter general. En primer lugar, ley con contenido unitario y exclusivo del ámbito punitivo distinta al Código penal respectivo, ley penal especial propia –así, Ley portuguesa 50/2007, de 31 de agosto–; en segundo, sistema mixto, ley penal especial impropia, tipologías penales en normativas específicas no penales, que atienden con carácter general a la tutela del fraude deportivo asimismo desde otras dimensiones jurídicas, esencialmente administrativas –Ley italiana nº 401 de 13 de diciembre de 1989–; en tercero, regulación expresa en ámbito administrativo, con utilización de tipologías generales del Código penal –tradicional era el caso alemán, hasta la reciente reforma de 11 de abril de 2017 del Texto punitivo. En cuarto, la que parece más adecuada, regulación específica en el Código penal. Es la propuesta del Texto punitivo español –a la que se ha unido ahora el alemán tras la inclusión reformadora–.

  5. 2. Todo lo que gira alrededor del deporte de alta competición como actividad generadora de flujos económicos y expectativas de negocios permite, además, abonar un terreno propicio para que acontezcan una serie de actividades fraudulentas de dimensiones muy considerable (fraudes a la Hacienda Pública, a la Seguridad Social, delitos societarios, falsedades…).

  6. 2. Sin embargo, junto a estos aspectos fraudulentos que fluyen con ocasión del deporte, o como consecuencia de las expectativas económicas generadas por el mismo, cohabita otra actividad fraudulenta que tiene unos perfiles propios, exclusivos e inherentes al desarrollo de la actividad deportiva de alta competi-

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    ción. Ello puede sistematizarse en dos vías, principalmente: respecto del dopaje en el deporte, y respecto de la alteración y predeterminación de resultados en el deporte.

  7. 2. El legislador español (como hizo anteriormente el italiano o el portugués, o más recientemente el francés o el alemán), con distinta técnica legislativa ha optado por intervenir con el Derecho penal esta parcela del deporte de alta competición.

  8. 2 En relación al delito de dopaje, los bienes jurídicos lealtad deportiva, salud pública o salud individual del deportista no encajan correctamente en la estructura de lo que el legislador pretende determinar. Igual ocurre en atención a la lealtad deportiva o a los valores patrimoniales en el delito de alteración o predeterminación de resultados en el deporte.

  9. 2. Así se plantea el bien jurídico “integridad deportiva”, que se constituiría como el bien jurídico de naturaleza colectiva que engloba y abarca todos los valores sociales que parcialmente se ven afectados por la actividad deportiva adulterada por el deporte y que por sí mismos –de modo aislado– no tienen entidad suficiente para ser consideraros valores a tutelar ni por el delito de dopaje, ni por el delito de fraudes deportivos

  10. 2 De lege ferenda, se propone incluir un nuevo título en el Libro segundo del Código penal, que bajo la rúbrica “delitos contra la integridad deportiva”, abarque aquellas conductas más graves e intolerables en el desarrollo de la actividad deportiva, en las que se incluirían necesariamente las distintas modalidades de alteración y predeterminación de resultados deportivos y el delito de dopaje en el deporte. En ambos casos, el principio de intervención mínima obliga a limitar la intervención penal al encuentro, prueba o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva, y, en cualquier caso, en el deporte profesional.

  11. 2. Respecto del delito de alteración o predeterminación del resultado deportivo, se ofrece una propuesta en el que se castigue de forma diferente la conducta de corrupción llevada a cabo por el particular, por quien tiene funciones de dirección en la entidad deportiva, por los deportistas o técnicos deportivos o por quien desempeña funciones públicas en el ámbito deportivo; viéndose la agravada cuando tiene por finalidad la intervención en apuestas deportivas. Igualmente, atendiendo a la lesividad a la integridad deportiva, debe preverse un tipo atenuado cuando el deportista actúa por su propia iniciativa.

  12. 2. En relación al delito de dopaje, atendiendo al bien jurídico protegido, y partiendo de que se limita al ámbito deportivo de alta competición, se propone –como tipo atenuado– el castigo del autodoping, junto al castigo del heterodo-ping, si bien dejando siempre fuera del ámbito penal al deportista por recreo y al deportista federado que no participa en competiciones de espacial relevancia económica o deportiva (y en todo caso, profesional). Asimismo se plantea, en este tipo de competición deportiva de especial relevancia, tipificar el dopaje a los animales que participan en la correspondiente competición deportiva.

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Parte segunda

1.3ª. A pesar de la supuesta e “inminente” necesidad de que el Derecho penal intervenga para resolver los conflictos de intereses que se producen en el mundo del deporte, el artículo 286 bis 4 CP no constituye, el instrumento más adecuado, al menos, como se pretendía, con la inicial previsión de estas conductas.

2.3ª. Se trata de un tipo controvertido dogmática y político-criminalmente, que desde luego, no constituye un paradigma de precisión: el uso de términos ambiguos, la imprecisión del alcance de la conducta por su remisión a la conducta del delito de corrupción en los negocios, y la indefinición del ámbito de los sujetos del tipo, exige serios esfuerzos interpretativos.

  1. 3. Dificultades para determinar, tras la aprobación de la LO 1/2015, de 30 de marzo, qué se entiende por competición deportiva con especial relevancia económica o deportiva, tras dejar el legislador de exigir expresamente la “profesionalidad” en el tipo básico y preverla para el tipo agravado del novedoso artículo 286 quater CP.

  2. 3. La penalidad de este delito puede parecer excesiva sobre todo en el máximo de la pena de prisión. Además, hubiese sido conveniente introducir una inhabilitación diferenciada según los casos y los sujetos.

  3. 3. Se siguen planteando problemas concursales en la práctica, fundamentalmente con el delito de blanqueo de capitales, o los delitos contra la Hacienda Pública.

  4. 3. En definitiva, lo cierto es que a día de hoy, y al margen de...

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