Resultados, conclusiones y propuestas

AutorPilar Blanco Martín
Cargo del AutorAbogada (ICAM). Doctora en Derecho (UCM)
Páginas475-490
Capítulo 7 RESULTADOS, CONCLUSIONES Y PROPUESTAS
A lo largo de cada capítulo del presente libro, además de resultados y opiniones
explícitas, se han ido efectuando afirmaciones y exponiendo criterios que
implícitamente se pueden considerar conclusiones. A continuación, recapitulo las
preguntas planteadas inicialmente, y expongo y explico las respuestas obtenidas.
Seguidamente, se detallan y comentan las conclusiones y proposiciones más
destacables. Finalmente, indico algunas sugerencias para trabajos futuros.
7.1 RESPUESTA A LAS PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN PLANTEADAS
INICIALMENTE
Recordamos, escritas en cursiva, las preguntas más relevantes que han servido
de punto de partida y gobernado este trabajo; y a continuación de cada una de ellas
expongo las respuestas y conclusiones obtenidas como resultado del presente trabajo.
I) En los supuestos de responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación
por vicios constructivos, ¿es dicha solidaridad de carácter propio o impropio?,
¿lo es respecto de todos los agentes o solo respecto de algunos de ellos?
El artículo 17 de la LOE, en sus apartados 2 y 3, ha venido a regular la
responsabilidad de los agentes de la edificación y a determinar
que dicha responsabilidad es personal e individualizada, tanto por actos u
omisiones propios como por actos u omisiones de las personas por las que se
deba responder. No obstante, al mismo tiempo impone, de manera expresa, la
responsabilidad solidaria cuando no se pueda individualizar la causa de los
daños materiales o quede debidamente probada la concurrencia de culpas sin
que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño
producido.
El Tribunal Supremo, a través de sentencias plenarias, interpreta el
citado artículo 17 LOE en el sentido de considerar que la solidaridad que se
establece en este, al venir expresamente fijada por ley, es ya legal y, por
tanto, no es impropia. Así y todo, tampoco considera que constituya una
obligación solidaria, sino lo que denomina como «responsabilidad
solidaria» porque a pesar de estar prevista en la ley es una solidaridad ex post
facto, esto es, impuesta por la sentencia judicial tras la práctica de la prueba en
el correspondiente proceso. En consecuencia, nos volvemos a encontrar ante
un tertium genus, el de la «responsabilidad solidaria», como algo distinto de la
obligación solidaria, y a la que, al menos por ahora, se le anudan los mismos
efectos que a la solidaridad impropia.
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES DE LA EDIFICACIÓN
Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
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Esta interpretación jurisprudencial no viene sino a crear una nueva
denominaciónla responsabilidad solidariapara lo que parece ser la misma
realidadla solidaridad impropia—; es decir, un cambio de nombre, pero con
un basamento jurídico menos firme que el que dio origen a la solidaridad
impropia. Y al anudarse a la «responsabilidad solidaria» los mismos efectos
que a la solidaridad impropia, se siguen suscitando los mismos problemas que
esta planteaba.
Por otra parte, el artículo 17.3 LOE señala que el promotor responderá
solidariamente y en todo caso con los demás agentes de la edificación ante los
posibles adquirentes, por lo que la jurisprudencia reconoce que el promotor es
un garante del resultado final del edificio y su solidaridad no solo es legal, sino
propia y ab initio.
Los apartados 5 y 7 del artículo 17 de la LOE imponen la responsabilidad
solidaria a los técnicos contratados conjuntamente: los proyectistas entre sí y
los directores de obra entre sí. No citan a los directores de ejecución contratados
conjuntamente; pero, lógicamente y por coherencia, debería entenderse que
estos también han de responder solidariamente entre sí cuando son contratados
conjuntamente, lo mismo debería suceder respecto de las constructoras
contratadas conjuntamente para la ejecución de unas mismas unidades de obra.
La mencionada responsabilidad es, respecto de los citados técnicos entre sí, una
solidaridad propia y ab initio (obligación solidaria), pero respecto de los
restantes agentes y frente al perjudicado por el daño es
una «responsabilidad solidaria» y ex post facto.
Finalmente, el artículo 17 de la LOE, en sus apartados 5, 6 y 7, regula
unos supuestos de responsabilidad por hecho ajeno, como son: i) el proyectista,
respecto de otros profesionales a quienes contrate para la realización de
cálculos, estudios, dictámenes o informes, por la insuficiencia, inexactitud o
incorrección de estos; ii) el director de obra, por las omisiones, deficiencias o
imperfecciones del proyecto que hubiera elaborado otro proyectista; y iii) el
constructor: a) respecto del jefe de obra, así como respecto de las demás
personas físicas o jurídicas que de él dependan, por la impericia, falta de
capacidad profesional, técnica o por la negligencia o incumplimiento de
obligaciones de estos; b) de igual manera, respecto de los subcontratistas con
los que contrate y, c) asimismo, por los productos de construcción adquiridos
o aceptados por él.
En todos los casos de responsabilidad por hecho ajeno, relacionados o
no con vicios de la construcción, a pesar de no existir una norma explícita que
imponga la solidaridad, la jurisprudencia viene entendiendo que,
implícitamente, se produce dicha solidaridad. Sin embargo, la citada
solidaridad entre el responsable directo y el causante material del daño no está
claramente definida como propia o impropia, puesto que la jurisprudencia es
vacilante en este extremo. La solidaridad que emana de la responsabilidad por

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