Restricciones a la clasificación y uso del suelo e intervención administrativa de la madera quemada como consecuencia del delito de incendio forestal

AutorManuel Gómez Tomillo
CargoProfesor Titular de Derecho penal Universidad de Valladolid

    El presente trabajo se enmarca dentro del proyecto de investigación «Instrumentos jurídicos para la prevención de incendios» (Resolución de 2 de mayo de 2006, Dirección General de Economía y Asuntos Europeos, Junta de Castilla y León, BOCYL, n. 106, de 2 de junio de 2006).
1. Introducción

Como es conocido, el delito de incendio forestal se encuentra regulado en los artículos 352 a 355 del Código Penal. El artículo 352 describe la conducta típica. El artículo 353 establece una serie de circunstancias agravantes de la responsabilidad. El artículo 354 contiene reglas especiales en materia de tentativa. Por fin, el artículo 355 dispone medidas especiales susceptibles de ser aplicadas por los tribunales de justicia, relativas al suelo afectado y la madera quemada. Nuestro trabajo se ciñe a esta última norma, en relación con la cual se detecta una significativa ausencia de esudios específicos.

Dada la gravísima situación en la que se encuentran nuestros espacios forestales, y el alto porcentaje de incendios de esta naturaleza que tienen carácter delictivo, resulta particularmente útil considerar la eficacia y corrección técnica de tales medidas. Como punto de partida debe decirse que, pese a lo bienintencionado de las mismas, en la práctica, han gozado de escasísima aplicación jurisprudencial y, como veremos, de hecho, las posibilidades de que cambie la situación son muy reducidas.

Con carácter general debe indicarse que, aunque expresamente así no lo declara el Código Penal, se trata de consecuencias jurídicas del delito aplicables tan sólo en el caso de los incendios dolosos, no en los causados culposamente1. Del mismo modo, tan sólo cabe su consideración en relación con los delitos consumados y no en cuanto a los llevados a cabo en grado de tentativa.

Conforme al citado artículo 355 CP, las citadas consecuencias jurídicas son las siguientes:

En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio

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2. Naturaleza jurídica Referencia a la cuestión de las consecuencias accesorias del delito

La naturaleza jurídica de las medidas que nos ocupan ha suscitado cierto debate científico, predominando la idea de que no pueden calificarse como auténticas penas2. No se trata tan sólo de una discusión con interés puramente teórico ya que las conclusiones que se obtengan pueden condicionar decisivamente la interpretación que de las mismas se haga.

Desde nuestra perspectiva, la materia se encuentra fuertemente determinada por la naturaleza jurídica que se otorgue a las consecuencias accesorias del delito contenidas en los artículos 127 y ss. del Código Penal. Aun cuando no hay una coincidencia exacta con las citadas medidas, apenas puede dudarse del paralelismo entre el comiso regulado en el citado artículo 127 CP y la intervención administrativa de la madera quemada que nos ocupa ahora3. En consecuencia, lo que no resultaría razonable sería que mientras se predicase que esta última posee una naturaleza determinada, equivalente a la del comiso en sentido estricto, las otras dos consecuencias mereciesen una adscripción diversa. Por otra parte, son notables, como pondremos de manifiesto a continuación, las coincidencias entre las unas y las otras.

No constituye el objeto de nuestro trabajo analizar detalladamente la cuestión general apuntada, esto es, la de la naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias del delito. Por ello partimos de la idea de que las mismas no pueden considerarse auténticas penas, como tampoco medidas de seguridad, ni poseen carácter civil, o administrativo, debiéndose sostener, por lo tanto, que constituyen una consecuencia jurídica sui generis4. Tal conclusión de forma esquemática puede sostenerse sobre la base de una pluralidad de datos que tan sólo podemos esbozar5.

Por una parte, hemos sostenido que las consecuencias accesorias del delito no son penas en sentido estricto. Desde una perspectiva formal, tal posición se basa en la idea de que no se encuentran ni en el catálogo del artículo 33, ni se subordinan a las reglas de determinación de la pena de los artículos 61 y ss. CP. Apoya el punto de vista expuesto la idea de que si en el Código Penal de 1973 el comiso se encontraba entre el listado de penas, ha desaparecido como tal en la legislación vigente. Materialmente, debe considerarse que se pueden aplicar prescindiendo de la cupabilidad del sujeto activo, siendo suficiente con la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, lo que resulta impensable con la pena (vid. el ar-tículo 127.3 CP, en virtud del cual el comiso se puede acordar «aun cuando no se imponga pena alguna a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal...»).

Tampoco, pueden ser consideradas medidas de seguridad, toda vez que, formalmente, no aparecen en el listado de las medidas de seguridad del artículo 96. Desde la perspectiva material, compartimos la idea de MAPELLI CAFFARENA, quien refuta la tesis de que se trata más bien de medidas de seguridad, sustentada en la distinción entre peligrosidad subjetiva, procedente de las personas físicas y que inspira las medidas de seguridad, y peligrosidad objetiva, propia de las personas jurídicas o de las cosas, que fundamenta las medidas accesorias. Y ello no sólo por las dificultades de un concepto de peligrosidad objetiva que sólo alcanza a ciertos artículos como armas o explosivos, pero que difícilmente puede aplicarse para fundamentar, por ejemplo, la clausura de una empresa, prevista en el artículo 129; sino también porque el legislador no establece ninguna de las garantías que se exigen en las medidas (proporcionalidad, vicarialidad, etc.)6.

Por fin no poseen una naturaleza civil, en la medida en que no se encuentran orientadas a la reparación, a la restitución o a la indemnización, como requiere el artículo110 CP.

En este contexto, CEREZO DOMÍNGUEZ propugna entender que estamos ante medidas de carácter civil o administrativo7. Tal propuesta sin embargo requiere de una mayor precisión. En primer lugar, determinar si se trata de medidas de carácter civil o, alternativamente, administrativo. En este segundo supuesto, no puede ignorarse que dentro del mismo Derecho administrativo hay sanciones; por consiguiente, debería aclararse si se incardina el comiso dentro de estas últimas. Sin embargo, tal opción podría implicar una suerte de argumento circular, en la medida en que se sostenga que el Derecho administrativo sancionador posee la misma naturaleza que el Derecho penal. Por otra parte, no deja de ser extraño que se impongan tales medidas administrativas en un proceso penal, junto a otras consecuencias jurídicas inequívocamente penales. Ciertamente, esta autora, posteriormente, diferencia entre el comiso de bienes, medios, instrumentos y efectos del delito, el cual se basaría en su peligrosidad objetiva en manos de determinadas personas; y el comiso de ganancias, el cual encuentra su fundamento en la prohibición de enriquecimiento injusto8; esto último podría apuntar en la dirección de su naturaleza jurídico civil, perviviendo la duda en cuanto a lo primero. No obstante, la necesidad de una consideración unitaria de todas las consecuencias, unido al carácter predominantemente preventivo que las inspira, parece inclinar la balanza hacia una intelección no civilista, en tanto desde esta última perspectiva la citada finalidad resulta extraña.

En definitiva, excluida la posibilidad de considerar tales consecuencias como penas, medidas de seguridad, medidas civiles o administrativas se refuerza la tesis de que se trata un género diverso a todo lo anteriormente expuesto. Pese a la ambigüedad con la que el legislador se refiere a las mismas, donde, de hecho, en ocasiones utiliza la expresion «pena», mientras en ocasiones prefiere la denominación «consecuencias accesorias», sin embargo, el carácter sui generis formalmente resulta inequívoco9. Como es conocido, las citadas consecuencias accesorias del delito, se encuentran reguladas en el Título VI del Libro I del Código Penal, el cual se refiere a las «consecuencias accesorias» que, de esta manera, quedan diferenciadas de las penas (Título III), de las medidas de seguridad (Título IV) y de la responsabilidad civil (Título V). La autonomía regulativa parece ser un indicio de su propia naturaleza jurídica, al menos en lo que a la contingente regulación vigente respecta.

La jurisprudencia inicialmente sostuvo que el comiso era una pena, condicionada por la citada regulación anterior (STS de 29 de octubre de 1982). Sin embargo, en la actualidad ha cambiado su orientación inicial; así, la STS 1528/2002 de 20 de septiembre sostiene expresamente que el comiso no constituye propiamente una pena, por no incluirse en el catálogo del artículo 33 CP; mientras que la STS 6-9-2002 afirma que se trata de una consecuencia accesoria, por lo que no participa exactamente de la naturaleza de la pena (en sentido próximo vid. SSTC 219/2006 y 220/2006 de 3 de julio).

Como hemos puesto de manifiesto, las conclusiones esquemáticamente expuestas entendemos que son aplicables mutatis mutandis a las especiales medidas del artículo 355 CP, aunque sólo sea...

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