Restricciones basadas en la nacionalidad en el derecho marítimo: la jurisprudencia del tribunal de justicia
Autor | Yolanda Maneiro Vázquez |
Cargo del Autor | Profesora Contratada Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Santiago de Compostela |
Páginas | 255-265 |
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Ver nota 449
La libre circulación de las personas y, en particular, de los trabajadores, constituye uno de los fundamentos de la construcción europea. Su fin no es otro que abolir toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los distintos Estados miembros en lo relativo al empleo, la retribución y otras condiciones de trabajo450.
Como ha recordado el Tribunal, el carácter absoluto de esta prohibición no se limita a permitir, en cada Estado, un acceso igualitario al empleo de los trabajadores nacionales de otros Estados miembros. También garantiza a los nacionales que no sufrirán las consecuencias desfavorables que podrían resultar de la oferta o de la aceptación, por nacionales de otros Estados miembros, de condiciones de empleo o de retribución menos ventajosas que las que están en vigor en el Derecho nacional.
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La libertad de circulación de las personas, una de las cuatro libertades sobre las que se ha asentado el proyecto de integración europeo, se ha caracterizado por dos notas principales. En primer lugar, constituye un principio de marcado carácter social, frente a otros de claro signo económico, por lo que de él se han derivado derechos, garantías y apoyos a los trabajadores y a sus familias, sin las cuales este principio carecería de efectividad451. Así pues, la libre circulación no sólo comprende la libertad de desplazamiento y de residencia en el territorio de de un Estado miembro, sino también, en lo que aquí interesa, comprende la igualdad de trato en el acceso al empleo respecto de los nacionales del Estado de acogida, así como la igualdad en la contratación, el salario y las condiciones de trabajo, entre otros452. El derecho a la libre circulación se inscribe en el marco de los derechos fundamentales reconocidos a todos los ciudadanos europeos en el TFUE, entre los que se encuentra la prohibición de todo tipo de discriminación por razón de nacionalidad (art. 18 TFUE), inicialmente desarrollado en el marco de la libre circulación de trabajadores, recogido en el artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y garantizado en el artículo 45.2 TFUE453. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio prohíbe la discriminación directa, basada en la nacionalidad, así como cualquier otra forma indirecta de discriminación que, aplicando otros criterios, conduzca al mismo resultado.
En segundo lugar, el principio de libre circulación se caracteriza por su carácter controvertido y por su compleja aplicación. Aun cuando su efectividad no depende de lo que pueda disponer el derecho derivado, lo cierto es que sí permite que los Estados establezcan límites y excepciones a su cumplimiento. Bien es cierto que unos y otras han de estar sujetos al control del Tribunal de Justicia y, además, han de ser objeto de interpretación restrictiva454. De este modo, si las autoridades
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nacionales invocasen una excepción al principio de libre circulación de personas, habrían de probar, en cada caso, su carácter necesario y proporcional, así como que obedece a criterios de objetividad, proporcionalidad y equivalencia.
Las particulares circunstancias que caracterizan el trabajo en el mar, entre ellas la lejanía, han servido para que se tratase de revestir de ciertas prerrogativas públicas a aquellos puestos que requerían de una mayor formación y especialización, como son los del capitán del buque y los oficiales a bordo455. Con ello, se trataba de garantizar que dichas actividades sólo se pudiesen realizar por los nacionales, en tanto que representantes del Estado que ofrece nacionalidad al buque456.
Hay que remontarse hasta el 4 de abril de 1974 para encontrar la primera sentencia del Tribunal de Justicia relativa la igualdad en el acceso al trabajo en el mar. En Comisión contra Francia457, el tribunal analizó la conformidad del Código del Trabajo Marítimo francés con los principios de la libre circulación de trabajadores establecidos entonces en el artículo 49 TCEE y desarrollados en el Reglamento (CEE) nº 1612/68. Dicho Código reservaba determinados empleos marítimos a personas con nacionalidad francesa. En concreto, y "salvo excepciones individuales acordadas por las autoridades administrativas territoriales competentes", sólo los nacionales franceses podían optar a los empleos de puente, de máquinas y de servicio radio-eléctrico a bordo de los buques mercantes, de pesca o de recreo. Además, también se reservaban a los nacionales franceses los empleos de servicio general en la proporción de tres por cada cuatro. En consecuencia, el Gobierno francés pretendía excluir al sector de los transportes, y en todo caso al
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sector de transportes marítimos, de las normas del Tratado en materia de libre circulación de trabajadores458.
El Tribunal, sin embargo, confirmó la aplicación de los artículos 48 a 51 del Tratado CEE al ámbito de los transportes marítimos, al igual que a cualquier otro medio de transporte. Con ello reconoció implícitamente que el nacional de un Estado miembro empleado a bordo de un barco de otro Estado miembro de la Comunidad debería ser considerado trabajador a efectos del Tratado459. Con firmeza, el Tribunal recordó el carácter absoluto de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad frente a los obstáculos que puedan entorpecerla, "aun cuando sólo constituyan un obstáculo de importancia secundaria, en lo que atañe a la igualdad en el acceso al empleo y a otras condiciones de trabajo".
A partir de esta sentencia, las profesiones marítimas se abrieron a los ciudadanos comunitarios y se sujetaron a las normas generales sobre libre circulación de trabajadores. El vínculo de la "conexión suficientemente estrecha" entre la relación jurídico laboral y el territorio de la Comunidad donde se ejerce la actividad debe aplicarse también al caso de un trabajador nacional de un Estado miembro que ejerza con carácter permanente una actividad por cuenta ajena a bordo de un barco que enarbole pabellón de otro Estado miembro. Tan sólo se permitieron las excepciones relativas a períodos transitorios posteriores a la adhesión de nuevos Estados miembros460.
La porción más significativa de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en materia de trabajo en el mar y de igualdad en el acceso
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al empleo tiene por objeto la reserva de empleos en la Administración Pública, relativa al artículo 45 TFUE.
La igualdad en el acceso al empleo reconoce el derecho de cualquier nacional de un Estado a acceder a un empleo en el territorio de otro Estado miembro, en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales (art. 3.1.a) Directiva 2004/38/CE). Sin embargo, determinados empleos en la Administración Pública pueden quedar excluidos de estas disposiciones sobre libre circulación bajo diversas justificaciones. Por una parte, cuando se considere que las actividades excluidas están fuera del mercado, ya sea éste interior o nacional. Por otra parte, y en lo que aquí interesa, el núcleo de la exclusión está formado por trabajos en la Administración Pública cuyo acceso viene determinado por factores esencialmente políticos. Dichos factores se encuentran muy alejados de los criterios de acceso a otros empleos en la Administración, similares a cualquier trabajo por...
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