La inembargabilidad como restricción al principioI de la "embargabilidad universal" de los bienes del deudor

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. En este último capítulo, vamos a ocuparnos de la imposibilidad de privar del salario al trabajador, teniendo en cuenta, como en los anteriores, lo dispuesto en la Constitución.

    Vaya por delante, empero, que aunque, en las páginas que siguen, nos concentraremos en la técnica conocida como 'inembargabilidad' de las remuneraciones, hay que considerar: a) que sólo impide la privación de la citada renta en los casos de reclamación judicial de un acreedor del trabajador/deudor, pero b) que, hoy por hoy, nuestro Derecho no arbitra medios para que evitar que prosperen actos de despojo a través de vías jurídicas 'extraprocesales': pensemos, por poner un ejemplo tratado por la doctrina, en la compensación de créditos, perfectamente concebible con la ley civil en la mano, que sólo ve dos sujetos en el contrato de trabajo, el trabajador y el empresario, aun cuando pueda objetarse que quien gana el salario no es, en muchos casos, el único que va a beneficiarse de él, ya que, de conformidad con lo dispuesto en la Norma, citada en este punto reiteradamente a lo largo de nuestra monografía, la remuneración sirve para atender, también, las necesidades de su familia[1].

  2. Todo estudio sobre la inembargabilidad [por ejemplo, el clásico de CARRERAS (1957, 146)] empieza recordando un precepto legal que enuncia un importante principio jurídico, el de la responsabilidad universal del deudor: es el que se contiene en el 1911 del CC, que declara -como es conocidoque 'del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros'.

    Es importante reparar en que la 'responsabilidad', sin adjetivos, tal vez, se conecta con el libre desarrollo de la personalidad, que aparece enunciado en la Constitución (art. 10,1). Creemos lógico pensar que el libre desarrollo de la personalidad exige que se reconozca: a) la posibilidad de obligarse del sujeto de derecho y b) correlativamente, la posibilidad de que incurra en responsabilidades.

    Sería falaz defender que la personalidad se desarrolla eximiendo al sujeto de toda 'responsabilidad' por sus acciones. Un repaso del ordenamiento jurídico demuestra que esta excepción a la regla general sólo se extiende a aquellos ciudadanos que tienen limitada su capacidad de obrar, como pueden ser los menores o quienes no controlan su albedrío, o sea, a aquellos sujetos a los que por diferentes motivos -porque, por ejemplo, se están formando física e intelectualmenteel ordenamiento jurídico limita la autonomía de la voluntad (eje, al menos para los juristas, de la libertad personal a través de la que una persona se va haciendo).

    En definitiva, la ley sustantiva, el CC (art. 1911), recordamos, recoge el denominado 'principio de responsabilidad universal'. Partiendo de él, se ha escrito, debería deducirse el 'principio de embargabilidad universal' de los bienes de la persona (Vid. PEDRAJAS, 1998, 27), que vendría a permitir que se extendiera la responsabilidad de quien ejercita sus derechos a la totalidad de su patrimonio. Pero sabido es que no sucede tal, y que, si examinamos nuestro ordenamiento vigente, encontramos que, aunque el deudor tiene por ley afecto el patrimonio al pago de lo que deba a su acreedor y acreedores (que pueden cobrarse extrajudicialmente en ciertos casos), se ve beneficiado en el supuesto de la reclamación procesal por las normas reguladoras de la inembargabilidad, de antiguo origen, que limitan la posible traba de sus bienes.

    Por lo expuesto, con base en el ordenamiento procesal, se ha señalado en repetidas ocasiones -de las que citamos dos ejemplos-, que el deudor sólo responde con los bienes y derechos 'que sean embargables' [RIOS SALMERON (1994, 203/ 204), que sigue a la doctrina alemana], no con todos aquellos que se incorporan a su patrimonio; que la regla de la responsabilidad/embargabilidad universal no tiene un carácter absoluto, sino 'relativo', lo que se deduce de 'otros pasajes de nuestro ordenamiento material y adjetivo' distintos del art. 1911 CC (PEDRAJAS, 1998, 27)[2].

    2 La normativa vigente sobre la inembargabilidad del salario la encontramos en los textos legales sustantivos y procesales:

    1. En el ET (art. 27,2), se declara que 'el salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable'.

    2. En la LEC 1881 (arts. 1449 y 1451), se establecía que 'es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional... Las retenciones de salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones que sean superiores al salario mínimo legal se regirán por la siguiente escala, cualquiera que sea la deuda de que se trate: Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe de un segundo salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un tercer salario mínimo interprofesional, el 40 por 100. Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un cuarto salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un quinto salario mínimo salario mínimo interprofesional, el 70 por 100. Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un sexto salario mínimo interprofesional, el 80 por 100. Para cualquier cantidad que exceda de dicha cuantía, el 90 por 100'.

    3. En la LEC 2000 (art. 607,1 y 2) se dispone: '1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100'.

    La norma transcrita se aparta parcialmente de la letra del PLEC 1998 (art. 609), en el que en concreto se proponía: '1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el doble del salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1º. Para la cuantía adicional hasta la que suponga el importe de un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100...'.

    Es seguramente desacertado mantener que el precepto apenas citado establece un sistema de responsabilidad patrimonial [no personal (DIEZ PICAZO, 1993, 124/125)] si el ordenamiento ignora tales excepciones, pues a la anulación...

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