Tratamiento jurídico de los restos mortales localizados en el Valle de los caídos

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Tratamiento jurídico (inhumaciones, exhumaciones, ordenamiento y acondicionamiento digno) de los restos mortales localizados en el Valle de los caídos. Evolución de la normativa funeraria, sanitaria y forense desde la Segunda república hasta nuestros días. Examen de la normativa vigente en el ámbito estatal, autonómico y local y, de la incidencia que tiene el hecho de que los restos mortales se encuentren en un lugar de culto católico 1

La abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado ha examinado su consulta sobre diversas cuestiones relativas al tratamiento (inhumaciones, exhumaciones, ordenamiento y acondicionamiento digno) de los restos mortales localizados en el Valle de los caídos y, en relación con dicha consulta, este centro directivo emite informe en los siguientes términos:

Antecedentes

Con fecha de 19 de julio de 2011 la comisión de expertos para el Futuro del Valle de los caídos, creada por acuerdo del consejo de ministros de 27 de mayo de 2011, solicitó a este centro directivo la emisión de informe sobre las siguientes cuestiones:
1.º legislación aplicable para el tratamiento de restos –inhumaciones, exhumaciones, ordenamiento de restos y acondicionamiento digno– en el Valle de los caídos desde el punto de vista funerario, sanitario y forense.
2.º posible incidencia en las anteriores cuestiones del hecho de que el lugar de enterramiento sea un lugar de culto, la Basílica de la santa cruz del Valle de los caídos.

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  1. evolución de la referida legislación desde la ii república y a lo largo del Franquismo hasta la actualidad.

Fundamentos jurídicos

i. la ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, después de regular en sus artículos 11 a 14 una serie de medidas destinadas a facilitar a los interesados que lo soliciten las tareas de localización y, en su caso, identificación de los desaparecidos, dispone en su artículo 16.1 que: «el Valle de los caídos se regirá estrictamente por las normas apli-cables con carácter general a los lugares de culto y a los cementerios públicos.»

A tenor de lo dispuesto en el citado precepto, las labores de inhumación, exhumación, ordenamiento y acondicionamiento digno de los restos humanos localizados en el Valle de los caídos se encuentran sometidas a la regulación general en materia de policía sanitaria mortuoria, pero también –dada la ubicación de dichos restos en una Basílica de la iglesia católica– a las normas de culto que, en su caso, resulten de aplicación.
el régimen jurídico aplicable a las actuaciones objeto de consulta se puede sistematizar distinguiendo los siguientes ámbitos normativos:
1) normativa básica sanitaria estatal; 2) normativa sanitaria de la comunidad de madrid; 3) normativa de régimen local; 4) normativa forense y 5) normativa canónica.
se aludirá seguidamente a cada uno de los anteriores grupos normativos, reflejando, en la medida de lo posible, la evolución legislativa operada en cada uno de ellos desde la ii república y a lo largo de la dictadura hasta nuestros días.
ii. normativa estatal sobre policía sanitaria mortuoria.
en españa, como en otros países de nuestro entorno sociocultural, el origen y desarrollo de los cementerios aparece estrechamente vinculado a las prácticas religiosas. Ya en la etapa del románico (siglos x a xii) era frecuente el deseo de nobles, clérigos y fieles de ser enterrados «en sagrado», esto es, lo más cerca posible de la iglesia, dado que el enterramiento en el interior de los templos estaba reservado a las dignidades eclesiásticas o a los nobles o mecenas con poder económico suficiente como para poder costearse una capilla, panteón o sepulcro en su interior. los cementerios surgen así como una extensión del propio recinto religioso, ubicados dentro de las ciudades. la evolución de las pautas higiénicosanitarias impulsará a partir de siglo xix una serie de medidas legislativas

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dirigidas al emplazamiento de los cementerios fuera de las localidades y a la municipalización del servicio.
el régimen jurídico aplicable a los cementerios y al traslado, inhumación, exhumación y embalsamamiento de cadáveres ha estado tradicionalmente sometido a normas de carácter sanitario, debido al riesgo de contagio asociado a las personas fallecidas a causa de determinadas enfermedades transmisibles, revisándose dicha regulación en función del desarrollo de los conocimientos médicos y epidemiológicos existentes en cada momento.
además, la regulación aplicable a los cementerios en españa también se ha visto influida por el devenir político, en función de la confesionalidad o aconfesionalidad del estado en cada momento. así, declarando la constitución de 1931 el estado laico y suprimiendo su artículo 25 cualquier privilegio basado en ideas religiosas, durante la segunda república el decreto de 9 de julio de 1931 acordó la secularización de los cementerios, y la ley de 30 de enero de 1932 (anexo núm. 1) mandó a las autoridades derribar las tapias que separaban los cementerios católicos de los civiles y autorizó a los municipios para que se incautaran de los cementerios parroquiales, implicando directamente a los municipios en su administración: «artículo 1.º los cementerios municipales serán comunes a todos los ciudadanos sin diferencias fundadas en motivos confesionales. en las portadas sólo pondrá la inscripción de “cementerio municipal”. sólo podrán practicarse los ritos funerarios de los distintos credos en cada sepultura. las autoridades harán desaparecer las tapias que separan los cementerios civiles de los confesionales, cuando sean contiguos. la guarda, administración, conservación y régimen de enterramientos en dichos cementerios corresponde a la autoridad municipal. (…).

Asimismo, los municipios podrán incautarse de los cementerios parroquiales o de aquellos otros que de hecho presten el servicio de cementerio general dentro del término municipal respectivo, expropiando, en los casos que así proceda, el derecho que sobre ellos pueda acreditarse, con sujeción a las bases que se establezcan por el poder ejecutivo.»

Además, la ley de 30 de enero de 1932 estableció la exigencia de declaración expresa para que el enterramiento pudiera tener carácter religioso: «artículo 4.º el enterramiento no tendrá carácter religioso alguno para los que fallezcan habiendo cumplido la edad de veinte años, a no ser que se hubiese dispuesto lo contrario de manera expresa.

Para los que al fallecer no hubieran cumplido la edad de veinte años, así como para aquellos en quienes concurra incapacidad para testar por causa de demencia, el carácter del enterramiento dependerá de la interpretación que de la voluntad del difunto vinieran obligados a hacer

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sus familiares, a no ser que hubiera dispuesto lo contrario de manera expresa.»

La ley de 30 de enero de 1932 fue derogada por la ley de 10 de diciembre de 1938 (anexo n.º 2), que ordenó el restablecimiento de las antiguas tapias que separaron los cementerios civiles de los católicos, la devolución a la iglesia de la propiedad de los cementerios parroquiales y de cualesquiera otros hubieran sido incautados, y la recuperación de la jurisdicción eclesiástica sobre los cementerios católicos:

artículo primero. queda derogada la ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y dos sobre cementerios municipales y cuantas disposiciones se hubieran dictado para su ejecución.

Artículo segundo. las autoridades municipales restablecerán en el plazo de dos meses, a contar desde la vigencia de esta ley, las anti-guas tapias, que siempre separaron los cementerios civiles de los católicos.

Artículo tercero. se reconoce y se devuelve a la iglesia y a las parroquias respectivas la propiedad de los cementerios parroquiales y de cualesquiera otros cementerios de que se hubiesen incautado los municipios, a tenor del artículo primero de la ley que se deroga.

Artículo cuarto. la jurisdicción de los cementerios católicos corresponde a la autoridad eclesiástica, cualquiera que sea la persona o entidad a las que compete la administración de aquéllos.

Artículo quinto. la jurisdicción de los cementerios civiles compete a la autoridad civil.

Artículo sexto. en el término de dos meses, a contar desde la vigencia de esta ley, los dueños, administradores o encargados de panteones, sepulturas, nichos y cualquier clase de monumentos funerarios están obligados, bajo su responsabilidad, a hacer desaparecer de los mismos todas las inscripciones y símbolos de sectas masónicas y cualesquiera otros que de algún modo sean hostiles u ofensivos a la religión católica o a la moral cristiana.

Si no lo hicieran, lo hará la entidad a quien compete la administración del cementerio respectivo, que se resarcirá de los gastos reclamando su importe a los obligados.

Artículo séptimo. se restablecerán en su pleno vigor cuantas disposiciones se hallen vigentes en esta materia al tiempo de promulgarse la ley que se deroga, en tanto no se oponga a la presente.

Por ley de 16 de mayo de 1939 (anexo n.º 3) se facultó a los ayuntamientos para dispensar «las exacciones municipales que gravan las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres y restos de personas víctimas de la barbarie roja o muertas en el frente o como consecuencia de enfermedades o adquiridas en campaña».
la orden de 11 de julio de 1946 (anexo n.º 4) prorrogó indefinidamente los enterramientos temporales de los restos de los caídos en la Gue-

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rra civil, considerando lo avanzado de «los trabajos de construcción de la cripta que en el Valle de los caídos ofrecerá digna sepultura a los restos de los héroes y mártires de la cruzada», disponiendo que «el plazo de diez años, señalado para la duración de los enterramientos temporales se considerará prorrogado indefinidamente, cuando se...

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