STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:2070
Número de Recurso219/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2/219/2001, interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el procurador don Roberto Granizo Palomeque, con asistencia de letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de enero de 2001, por el que se resolvió desestimar las reclamaciones formuladas por el demandante al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; habiendo intervenido como partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En relación con la solicitud formulada por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, el Consejo de Ministros, mediante acuerdo de fecha 26 de enero de 2001 resolvió lo siguiente:

1.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el ANEXO I que se acompaña a este Acuerdo, por no pertenecer los bienes incautados al citado Partido, sino a Entidades Obreras incursas en lo establecido en el artículo 2.2 del citado Reglamento, sin que por otra parte puedan ser consideradas, de acuerdo con dicho artículo, personas jurídicas vinculadas al PSOE.

2.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, 2.1b y 2.2 de su Reglamento la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el ANEXO II que se acompaña a este Acuerdo, por haber sido incautados a Cooperativas de Trabajadores, incursas en lo establecido en el artículo 2.2 del Reglamento, de las que no se ha acreditado su carácter político, ni que dichos inmuebles estuvieran destinados a actividades políticas del Partido solicitante.

3.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y 3.1 de su Reglamento, la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de restitución o compensación de los inmuebles situados en Cambil (Jaén), Calamonte (Badajoz), Zalamea la Real (Huelva) y Écija (Jaén) que figuran en el ANEXO III, por no quedar acreditado que fueron incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

4.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1b y 3.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, la reclamación de restitución o compensación del inmueble situado en Madrid, General Martínez Campos 1, por no quedar acreditada que la titularidad del mismo correspondiese al PSOE ni a personas jurídicas a él vinculadas, ni su incautación, ni que el inmueble estuviera dedicado a actividades políticas del partido.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo se interpuso por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL el presente recurso contencioso-administrativo en fecha 22 de marzo de 2001, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre siguiente. Sus fundamentos, en síntesis, fueron los siguientes:

  1. Bajo el apartado de "irregularidades en la instrucción del procedimiento" invoca:

    1. Inexistencia de un acuerdo de acumulación de procedimientos objeto de este recurso, acumulación que debe, a su juicio, tener un reflejo documental conforme se desprende del artículo 73 de la Ley 30/1992 de PAC.

    2. Se ha incumplido por la Dirección General del Patrimonio del Estado el plazo de diez días previsto en el apartado 4 del artículo 42 de LPAC, conforme al cual debe comunicarse al interesado la recepción, informándole del plazo establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, y de los efectos del silencio administrativo. Dicha notificación se practicó, según manifiesta, en la mayoría de los casos más de un mes después de la presentación y en algunos más de cinco meses después de presentada la solicitud.

    3. No ha habido instrucción del expediente. Entiende que el órgano instructor en el espacio de tiempo entre la presentación de las solicitudes y el acuerdo de declarar instruido los expedientes no llevó a cabo indagación alguna sobre los muchos asuntos concernidos en las solicitudes, sin referencia a archivo o registro o a las investigaciones que se han practicado sobre la historia del PSOE y su extraordinaria red de agrupaciones, sociedades obreras, cooperativas, juventudes, etc.

    4. Ilegalidad del artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, al establecer que los informes de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Intervención General de la Administración del Estado recaigan sobre las propuestas de resolución, en contra de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 LPAC de los que se desprende que dichos informes integran la instrucción, no pudiendo ser posteriores a la misma. De esto deduce las siguientes irregularidades en el procedimiento en cuestión: 1) los mencionados informes han tenido lugar una vez ha sido declarado instruido el procedimiento, 2) el recurrente no pudo hacer alegaciones con referencia a los mismos, y 3) la propuesta de resolución se redacta antes de los informes.

    5. Los procedimientos se instruyen bajo el principio de celeridad, lo que contrasta con la dilación en la solicitud de los informes y con la tardanza en dictar la resolución. A su juicio, además, este principio no debe ser incompatible con la realización de cuantas practicas instructoras hagan posible una resolución justa.

    6. Contradicción entre los distintos dictámenes de la Abogacía del Estado. Pone de manifiesto, en primer lugar, la contradicción entre el informe emitido en el expediente base de este recurso y otro emitido en otro expediente. En segundo término, se señala que el informe emitido el 4 de diciembre de 2000 es desautorizado por otro posterior de 18 de abril de 2000.

    7. Concluye que las irregularidades y falta absoluta de instrucción evidencian la concurrencia de un supuesto de desviación de poder.

  2. Bajo el epígrafe "naturaleza de la Ley 43/1998 y sus relaciones con el Reglamento", aduce que el espíritu reparador que impregna la Ley ha sido desvirtuado por el Reglamento, que es restrictivo en cuanto no pone a disposición de los beneficiarios la documentación que obraba en poder de la Administración sobre las incautaciones producidas, trasladando por entero a dichos beneficiarios la carga de la prueba. Añade que salvo el Archivo del Ministerio de Hacienda, los demás Archivos adoptaron en todo momento una posición obstaculizadora, con infracción del artículo 5.3º de la Ley 43/1998, sin tenerse en cuenta por la Administración las dificultades que entrañaba recuperar una documentación referida a incautaciones que tuvieron lugar entre 1936 y 1939.

  3. A continuación critica el argumento central del acto impugnado, conforme al cual "los bienes incautados no pertenecen al PSOE, sino a Entidades Obreras incursas en lo establecido en el artículo 2.2 del Reglamento, sin que por otra parte puedan ser consideradas personas jurídicas vinculadas al PSOE" y señala que:

    1. El artículo 2.2 del Reglamento invade el ámbito de la Ley al añadir nuevos parámetros para la determinación de lo que debe entenderse por personas jurídicas vinculadas al PSOE. A su juicio, la Ley no excluye, sino que incluye, la posibilidad de que un bien pertenezca directamente a una persona jurídica vinculada a un partido político y a un sindicato, como es el caso del PSOE y UGT, desconociendo que PSOE fue un partido obrero. En estos casos de la doble vinculación, habría que compensar al PSOE por determinados bienes que fueron incautados durante el período 1936-1939. En apoyo de su tesis invoca el informe del Abogado del Estado de 11 de agosto de 2000 y el dictamen del Consejo de Estado de 16 de junio de 2000.

    2. Las sociedades obreras, casas del pueblo, cooperativas, asociaciones de juventudes y asociaciones de mujeres no eran organizaciones sindicales en el sentido actual excluyente de cualquier otra naturaleza, sino que nacen como asociaciones de la Ley de asociaciones de 1887. No tienen en sus bases naturaleza sindical, pues actuaban como órganos del PSOE y de UGT, doble naturaleza que -dice- se reconoce en el apartado 9 del acuerdo, lo que obligaba a una compensación del 50% de la restitución. Abunda en esta idea en su fundamento noveno, en el que hace una análisis histórico de la estructura del PSOE, de naturaleza heterogénea, su conjunción con UGT, y el carácter de las casas del pueblo y de las cooperativas, añadiendo que fue desde sus orígenes un partido obrero, como se expresa en su propia denominación, por lo que no es definidor el que las sociedades obreras usen este término. Como prueba cita: 1) El periódico "El Socialista" -órgano de difusión del PSOE- de 21 de septiembre de 1894, 5 de enero de 1912 y 3 de enero de 1913 que da cuenta de la transformación del partido y la posibilidad de que asociaciones de la Ley de 1887 se integren en él. 2) El artículo 1º de los Estatutos del PSOE: "Constituyen el PS, las Federaciones Regionales, las Federaciones Provinciales, las Agrupaciones, Grupos Femeninos, Sociedades de oficio y demás colectivos que acepten su programa y cumplan sus acuerdos". 3) El ejemplo de la Casa del Pueblo de Petrel, en el que una carta que se adjuntó al recurso 78/2001 figuran PSOE y UGT con sus dos logotipos y al final "le saluda por la Agrupación Socialista". 4) Intervenciones de Don Esteban en el Congreso - Diario de Sesiones-. 5) Memorias del PSOE. 6) Reglamentos de las Federaciones Provinciales del PSOE, en los que se afirma: Agrupar en su seno a todas las agrupaciones socialistas, Sociedades Obreras que no tengan contradicción con los principios y programa del PSOE. 7) La obra de Julián Zugazagoitia "Biografías Populares. Esteban ".

    3. Se añade un nuevo concepto -"actividad prioritaria del titular del bien"-, para efectuar la atribución de titularidad que no viene prevista en la Ley, y se critica las deducciones que se hacen en el acto respecto del carácter obrero de las sociedades a través de sus denominaciones, que se incluyen en los términos del PSOE -obrero-.

    4. Se hace referencia a que el hecho de que algunas -no todas- de esas sociedades figuren en el Censo Electoral Social comprensivo de las Asociaciones Patronales y Obreras no implica que no pudieran tener el doble carácter político y sindical de las mismas.

    5. Aduce que la adscripción que la Comisión Calificadora de Bienes Sindicales Marxistas hizo en favor de FET y de las JONS no prejuzga la naturaleza sindical del titular del bien, pues la incautación derivada de la Ley de 23 de septiembre de 1939 no fue sólo de bienes sindicales, a pesar de que se adscribieran a FET y JONS, sino también de bienes del PSOE, y el hecho de aquella adscripción fue por la posición privilegiada que la misma ocupaba en el régimen anterior.

    6. Declara inaplicable al caso la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000, en que se basa el acto impugnado, pues en ella no se examina si la Sociedad Obrera tenía, junto con la naturaleza sindical que se le atribuye en la sentencia, también naturaleza política.

    7. Concluye que a los documentos emanados de la Comisión Calificadora de Bienes Sindicales Marxistas, en cuanto a la atribución de naturaleza del titular de los bienes incautados, no puede dársele más valor que a los documentos presentados por el recurrente, ya que sus actos se dictaron sin oposición ni recurso e incumplieron la Ley de 29 de septiembre de 1939.

    8. Se alega que una vez acreditado que los referidos órganos de base -sociedades obreras, casas de pueblo, cooperativas, etc.- estaban vinculados al PSOE, su actividad era política ya que toda su organización estaba al servicio de las ideas revolucionarios que dicho Partido postulaba.

    9. La Ley utiliza el término vinculación sin adjetivarlo, por lo que puede ser de cualquier clase, según el concepto del Diccionario. Siendo posible la doble vinculación la compensación con UGT debe ser al 50%. Entiende que toda la actividad del PSOE en la época de la incautación, construyendo casas baratas, instrumentando cooperativas de consumo, creando sociedades de seguros mutuos, escuelas, etc. era actividad política.

    Termina su escrito de demanda el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL suplicando a la Sala que: A) Estimando el presente recurso y, en mérito a lo argumentado, declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001 y, en consecuencia, lo anule. B) Declare su derecho a la restitución o compensación económica solicitada de los setenta y un inmuebles correspondientes a las setenta y una solicitudes desestimadas por el Acuerdo impugnado. Declarando, asimismo, que en el caso de que proceda la compensación económica en vez de la restitución de los inmuebles concernidos (de acuerdo con lo dispuesto en el Ley 43/1998), se calcule la misma en ejecución de sentencia.

TERCERO

Dado traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por el Abogado del Estado, en su representación, se contestó la demanda mediante escrito de fecha 29 de noviembre 2001, en el cual, expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:

  1. ) El Reglamento es más explícito que la Ley y remite la exclusión del artículo 2.1 sólo a las compensaciones o restituciones realizadas al propio partido reclamante o a las personas a él vinculadas. La exclusión del concepto de personas vinculadas de los sindicatos es consecuencia de la existencia de una Ley propia de compensación a los sindicatos -Ley 4/1986-.

  2. ) Los titulares registrales de los inmuebles objeto del acto recurrido son sociedades obreras, por lo que no cabe citar como ejemplos los casos a que se alude en la demanda como ejemplo - Barruelo de Santillán-, en los que aparece como titular el PSOE y UGT.

  3. ) La utilización de los términos "sociedad obrera" en el lenguaje común refleja que es un sindicato. Así lo dice el DRAE cuando define a sindicato.

  4. ) No vale el argumento de que el PSOE desempeñaba una función asistencial o social, pues este era propio de los sindicatos, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000. En esta sentencia se afirma de forma contundente el carácter sindical de la Sociedad Obrera La Fraternal, sin otra condición ni naturaleza política.

  5. ) El carácter estrictamente sindical de las sociedades obreras deriva de: a) La Ley de Asociaciones Profesionales de Patronos y Obreros de 8 de abril de 1932, que en su artículo 4º dispuso que "solamente podrán ingresar en las Asociaciones profesionales obreras los individuos mayores de dieciséis años que pertenezcan a oficios y profesiones cuyos intereses obreros trate de defender la Asociación"; y b) Del Decreto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que estableció en su artículo 3º que "Se consideran asociaciones obreras a los efectos del presente Decreto, las que se hallen constituidas legal y exclusivamente por trabajadores para defensa del interés profesional sin que en su constitución y funcionamiento existan injerencias de elementos extraños a la mencionada clase".

  6. ) La Ley de 23 de septiembre de 1939 solamente atribuye a la Delegación Nacional de Sindicatos los bienes incautados a las sociedades obreras, lo que supone una presunción más de su carácter sindical, a la que también hay que añadir, como reforzamiento de esta idea, la mención que hace el escrito del Director de Propiedades a la Instrucción de 9 de junio de 1943.

  7. ) Pese a reconocer la influencia ideológica del PSOE en estas organizaciones a través de UGT, no es posible reconocer carácter político a las sociedades obreras o de resistencia. El artículo 1º de los Estatutos del PSOE es una regla programática que ha de ser completada en el desarrollo ulterior. El artículo 3 señala que "el partido no reconoce en cada localidad más que una agrupación, un grupo femenino y una sociedad e cada oficio", y "ningún individuo del Partido podrá pertenecer a la vez a dos organizaciones del mismo". El artículo 7 obliga a todos los afiliados al Partido Socialista a pertenecer a la sociedad de resistencia de su oficio, pero no a la inversa. Lo mismo se extrae de la Memoria del XIII Congreso Ordinario del Partido Socialista, no citándose para nada las Entidades Obreras. De esto deduce que el PSOE no era un conjunto de organizaciones yuxtapuestas, sino que las Agrupaciones socialistas que formaban las Federaciones Provinciales y Regionales tenían personalidad jurídica independiente.

  8. ) En cuanto a las casas de pueblo, estaban constituidas por sociedades obreras para adquirir un inmueble dedicado a sede de dichas sociedades, citándose a este respecto el libro "Casa del Pueblo Socialista en España" de F. De Luis y L. Arias.

  9. ) Las Cooperativas se crean por sociedades obreras destinadas no a actividades políticas, sino a satisfacer necesidades de los trabajadores no asumidas por el Estado: proporcionar viviendas económicas, asistencia médico-farmacéutica.

  10. ) Concluye que al excluir el reglamento a los sindicatos, en el concepto de personas vinculadas, las entidades mencionadas, al tener carácter sindical, estaban vinculadas a UGT, no al PSOE.

Por último, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo y se declare que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001 es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos.

CUARTO

Por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se contestó la demanda en fecha 22 de enero de 2002, mediante escrito en el que expuso los argumentos que en síntesis y mencionando sólo los que difieren de la contestación del Abogado del Estado, son los siguientes:

  1. ) De los 71 inmuebles reclamados por el PSOE, 68 fueron en su momento reclamados por UGT en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986.

  2. ) Está de acuerdo con la demanda en que los inmuebles de los anexos III y IV fueron incautados.

  3. ) El artículo 2.2 del Reglamento es legal pues viene a conciliar la dos Leyes -4/1986 y 43/1998-, si no podría reclamar el PSOE cualquier bien incautado con alegar una vinculación incluso ideológica.

  4. ) Critica la doble vinculación, pues estas entidades tenían un origen y significado claramente sindical. Lo prueba: a) Estatutos de UGT -folio 9 de contestación- 1º Introducción, 2º Declaración de Principios, 3º artículos 1, 2, 3 4 y 13. b) Normas para la redacción del Censo Electoral Social de Asociaciones Patronales y Obreras -Censo Largo Caballero-, define las Sociedades Obreras en su artículo 3º-. c) Normas sobre la Comisión Calificadora de Bienes Sindicales Marxistas, que pueden admitir alguna excepción como la citada en la demanda. d) "Casas del Pueblo. Obras Históricas": la ya citada, la de Víctor Manuel Arbeloa y la de Santiago Carrillo.

  5. ) La UGT era más plural que PSOE pues afiliaba a miembros del partido comunista y a trabajadores no afiliados a partido político.

  6. ) No son prueba las declaraciones testificales pues contradicen los asientos del Registro de la Propiedad, ni las invitaciones para asistir a congresos del PSOE, que ocurre todavía en nuestra época como derivada de la concurrencia ideológica, ni los ejemplos que se citan en la demanda, pues uno se refiere a un préstamo sin ningún sentido de titularidad, y otro al pago de una cuota de afiliación por un socio, no de una sociedad obrera al PSOE.

  7. ) La vía de asociación al partido es la agrupación socialista no la sociedad obrera. Son clarificadores los artículos 2º y 3º de los Estatutos del PSOE de los que se extrae que sólo en defecto de agrupación podrá ingresar en la Federación una sociedad obrera, que dejará de pertenecer a la misma una vez se cree la asociación. En Madrid, donde existe agrupación y 72 sociedades obreras, ninguna de éstas podía pertenecer a la federación.

  8. ) En las casas de pueblo estaban domiciliados muchos organismos.

La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES finalizó su escrito de contestación a la demanda, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se considere ajustado a Derecho el Acuerdo objeto de impugnación.

QUINTO

Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 30 de enero de 2003 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 13 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001, por el que se resolvió desestimar las reclamaciones formuladas por aquél de restitución o compensación económica de setenta y un inmuebles, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

Su pretensión impugnatoria la basa en cuestiones de forma y de derecho material, conforme han sido expuestas en los antecedentes de hecho, debiendo resolverse por separado las unas y las otras.

SEGUNDO

  1. En relación con las irregularidades en la instrucción del procedimiento debe señalarse con carácter general, sin perjuicio de las especificaciones que más adelante se realizarán respecto de cada una de las que han sido denunciadas por el recurrente, lo siguiente:

    1. El artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 -en adelante Ley de Restitución-, señala que la tramitación y resolución de solicitudes se llevará a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado "que instruirá los oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca...". Hay, pues, una remisión al Reglamento que habilita al Gobierno para regular el procedimiento de acuerdo con las particularidades que son propias de los expedientes de restitución o compensación.

    2. Los defectos de forma únicamente serán determinantes de la anulabilidad del acto cuando hayan producido indefensión a los interesados. Así lo dice expresamente el artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y una constante jurisprudencia.

    3. La apreciación de defectos formales sin una indefensión material del recurrente, debe conjugarse con el principio de economía procesal, pues abocaría a declarar una nulidad de actuaciones dirigida a la subsanación de los defectos, con retroacción de actuaciones para conseguir un fin que puede ser logrado en momentos posteriores, dilatándose la solución final del caso sin efectos prácticos relevantes.

    4. La invocación de una desviación de poder con base en defectos de forma no es suficiente por si sola para declarar la nulidad por esta causa, si no va acompañada de una demostración de que tales defectos estaban dirigidos a conseguir una finalidad distinta a la prevista en la norma y lleve a la convicción del órgano judicial de que las potestades administrativas han sido utilizadas indebidamente. Nada de esto se hace en el caso presente.

  2. Tomando como punto de partida las anteriores consideraciones, procede entrar ahora en el análisis pormenorizado de las distintas irregularidades que han sido denunciadas, y que se enumeraron en el segundo antecedente de hecho.

    A.- Es cierto, como la misma Administración reconoce, que no ha habido acto expreso de acumulación, a pesar de que materialmente se resolvieron las distintas solicitudes de compensación en una misma resolución. Este defecto, sin embargo, no puede tener la trascendencia anulatoria que quiere atribuirle el recurrente, pues aunque del último párrafo del artículo 73 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común se desprenda su necesidad, la naturaleza de acto de trámite, el no ser recurrible y el no especificarse cuáles son los perjuicios que su falta haya ocasionado al recurrente, transforman al defecto en una simple irregularidad no invalidante, sin mayor importancia práctica.

    B.- Lo mismo cabe decir en relación con el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 para la comunicación al solicitante de haberse recibido su solicitud. Nada indica, ni el recurrente lo invoca, que este retraso le haya causado indefensión, por lo que se está una vez más en un supuesto de irregularidad no invalidante. Así hay que inducirlo del artículo 63.3 de dicha Ley, conforme al cual "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

    C.- Tanto el artículo 71 de la Ley 30/1992, en relación con la subsanación de defectos de las solicitudes, como los artículos 80 y 82, en relación con la práctica de la prueba y petición de informes, imponen al instructor del expediente una actitud positiva tendente, de un lado, a corregir posibles omisiones de aquéllas y, de otro, a esclarecer los hechos que han de fundar la resolución. Claro está que, cuando las solicitudes se presentan correctamente y los hechos se desprenden de la documentación que con ella se acompaña, no será necesario el requerimiento de subsanación, ni la apertura de un período de prueba, ni la petición de informes no preceptivos.

    Esto es lo que ha ocurrido en relación con las solicitudes de compensación agrupadas en el apartado 9 del acuerdo recurrido bajo el epígrafe "Inmuebles inscritos a nombre de Sociedades Obreras", constando su incautación, respecto de las cuales su desestimación se hizo derivar primordialmente en la motivación del acto impugnado de la circunstancia de que las Sociedades, Agrupaciones o Entidades Obreras y Mutualidades de Trabajadores, cuyos bienes fueron incautados y que aparecen incluidas en este grupo, tenían carácter sindical y, por lo tanto, no estaban vinculadas, conforme al artículo 2.2 del Reglamento, a un partido político. Esta consideración, incluso en supuestos de doble vinculación, bastaba, a juicio del órgano decisor, para desestimar las solicitudes, por lo que, aunque con carácter adicional también se fundaba la negativa en la presunción del carácter sindical y no político de la actividad, le resultaba irrelevante la práctica de cualquier tipo de prueba, pues la naturaleza de estas entidades incautadas aparecía de la documentación aportada con la solicitud. Lo propio cabe decir de los inmuebles incluidos en el apartado 10 del acuerdo recurrido en que se atribuye carácter sindical a las entidades incautadas.

    No ocurre lo mismo respecto de las solicitudes a que se refieren la resolución en los apartados 11 -inmuebles pertenecientes a la Cooperativa de Casas Baratas " Esteban " (Anexo II)-, 12 - inmuebles incautados al resto de Cooperativas Obreras (Anexo II, nº 5)-, 13 -inmuebles de los que no queda acreditada su incautación (Anexo III)-, y 14 -inmuebles que no consta su titularidad ni su incautación-. En estos supuestos el acto impugnado sí que basa la desestimación en unos casos en la falta de justificación de la vinculación de las Cooperativas al PSOE, en otros en no acreditarse su carácter o actividad política, y en otros en la falta de prueba de la titularidad o de la incautación. Hubiera sido necesario, en ellos, de conformidad con los preceptos mencionados, abrir un período de subsanación documental, o bien un período de prueba con el fin de justificar estos extremos.

    Ahora bien, en este último caso, e incluso respecto de la presunción de la actividad sindical y no política de los del apartado anterior, no puede hablarse tampoco de una indefensión material del recurrente. En esta vía procesal ha centrado el debate, como uno de sus principales argumentos, en demostrar la vinculación de estas entidades al PSOE y su prueba se dirigió a acreditar tale extremos. Por tanto, debe rechazarse el defecto, ya que lo único que se conseguiría es retrotraer unas actuaciones con el fin de reproducir una prueba que ha tenido oportunidad de practicar en este proceso y que la Sala, con amplitud de criterio, ha admitido en todos sus extremos, salvo lo que más adelante se dirá, y que se valorará para cada bien conforme a los criterios que se expondrán posteriormente.

    D.- En relación con la nulidad del artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 10 de diciembre de 2002. Basta para rechazar la pretensión impugnatoria reproducir los argumentos recogidos en su fundamento jurídico quinto. En él se dijo:

    Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido.

    Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello.

    Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma.

    Es esto lo que ocurre en el caso de autos respecto a la imputación de ilegalidad del artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 610/1999, pues no llega a sostenerse, ni tampoco se aprecia, que la aplicación de esa norma y, por tanto, la emisión de los informes en ella previstos después de la propuesta de resolución, haya sido causa, en sí misma, de una situación de indefensión material y real.

    Cierto es, sin duda, que la práctica que denuncia la parte actora, de acomodación sucesiva de la propuesta de resolución al contenido de aquellos informes, sería contraria a lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992 si la acomodación no fuera precedida del trámite de audiencia a los interesados, pues este trámite ha de producirse inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Pero tampoco a esa irregular acomodación se liga en el argumento de la parte, realmente, la producción de una situación de indefensión como aquélla, única capaz de determinar el efecto anulatorio.

    E.- La aplicación errónea que, a juicio del recurrente, se hace del principio de celeridad no ha tenido trascendencia en la resolución, habida cuenta, por una parte, de que la ausencia de actividad instructora con base en esa rapidez ha sido suplida en fase procesal, como antes se ha señalado; y, por otra, el contraste de ese principio con la dilación en dictar la resolución no afecta a la validez del procedimiento, conforme al artículo 63.3 de la Ley 30/1992, ni a los efectos positivos o negativos del silencio, cuando no se han superado los plazos de resolución, con suspensión incluida, previstos en el artículo 15.3 del Reglamento de 16 de abril de 1999.

    F.- Por último, las contradicciones entre los distintos dictámenes emitidos por la Abogacía del Estado en diferentes procedimientos no afectan a la validez del acto. Se trata, en primer lugar, de informes no vinculantes. En segundo término, la adecuación del acuerdo recurrido a uno de estos informes y no al otro, como sustento de su decisión, podrá ser criticada y servir de apoyo a la impugnación, pero la contradicción en sí misma no es causa de nulidad, al ser alternativas que se ofrecen al órgano decisor que elige la que considere más ajustada a la legalidad desde su particular perspectiva.

TERCERO

  1. En cuanto al fondo del asunto, el primer tema a dilucidar es el del alcance que hay que atribuir al último párrafo del artículo 2.1 de la Ley de Restitución, conforme al cual "no procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de cualquier otra normativa". Es ésta una cuestión de capital importancia en el pleito, en el que la parte codemandada -UGT- con apoyo en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986 ha reclamado 68 de los 71 bienes que son objeto de la pretensión del demandante, algunos de los cuales ya le han sido restituidos, otros compensados, y otros están pendientes de resolución.

    Aunque el precepto no es claro y pudiera extraerse la conclusión de que en estos casos ya no cabe una segunda reclamación por un Partido Político, el Reglamento de desarrollo, cuando concreta el contenido de la Ley, establece en el párrafo tercero del artículo 1º que "en ningún caso procederá restitución ni compensación alguna por bienes o derechos por los que los beneficiarios previstos en el artículo 2 del presente reglamento, o las personas jurídicas a ellos vinculadas, hubieran recibido ya cualquier tipo de compensación al amparo de cualquier otra normativa".

    Conjugando ambas normas, la conclusión que se impone es que no hay impedimento de restitución o compensación a un partido político, aunque haya habido una anterior restitución o compensación en favor de persona distinta bien del reclamante o bien de la persona a él vinculada. Esta consecuencia es obligada si se tiene en cuenta que el derecho que nace en favor del partido deriva de la Ley 43/1998 y de su Reglamento, frente al cual no puede oponerse una anterior actividad administrativa, que hay que suponer no era desconocida por el legislador ni por el Gobierno.

    Es ésta la conclusión a que llega el dictamen del Consejo de Estado de 16 de junio de 2000, que esta Sala comparte, si bien, como es lógico, en estos supuestos lo procedente será la compensación proporcional a la vinculación, con independencia de que la restitución del bien o compensación se haya hecho al primer reclamante.

  2. La segunda cuestión que se plantea es la de la legalidad del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento, que el partido recurrente discute. En dicho precepto se dice que "no tendrán la consideración de personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión del Patrimonio Sindical Acumulado".

    Si se admite que la restitución o compensación a un Sindicato no impide la reclamación ulterior de un partido político, es lógico que ésta no pueda basarse en la vinculación al sindicato restituido o compensado. Esta consecuencia, además, deriva de las distintas finalidades perseguidas en ambas leyes. En efecto, en el apartado 5 de la Exposición de Motivos de la Ley 4/1986 se expresa con claridad que "el legislador ha querido, sin embargo, regular aquellos bienes y derechos que en su día fueron incautados a los Sindicatos, de manera que se restituya a éstos en el presente lo que otrora se les incautó"; mientras que la 43/1998 expresa que "en la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta".

    Es decir, dentro de los regímenes jurídicos previstos en cada normativa han de realizarse las respectivas reclamaciones, sin que haya una comunicación o capilaridad entre ellas, de tal forma que lo que pertenecía a los sindicatos, o a personas jurídicas de naturaleza análoga a ellos vinculados, se restituirá o compensará a los sindicatos; mientras que a los partidos políticos se les restituirá o compensará lo que a ellos, o a personas jurídicas de carácter político vinculadas a los mismos, se les incautó.

    Aunque el término "vinculación" que usa la Ley no se haya adjetivado, no puede extenderse a cualquier tipo de vinculación ya que se desbordarían los límites que se pretenden, concretados a las reivindicaciones por incautaciones de naturaleza política. Así lo dice expresamente la propia Ley en su artículo 1º cuando, al referirse a la restitución de bienes incautados a personas jurídicas vinculados a los partidos políticos, deja bien claro que "sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación", lo que repite en iguales términos en el artículo 3º.2, al regular los beneficiarios de la restitución en el caso de incautación a personas vinculadas a partidos políticos.

    Ahora bien, nada impide apreciar la doble vinculación sindical y política del titular del bien incautado, cuando así se demuestre, y quede justificado también el ejercicio en el mismo de actividades sindicales y políticas. En estos casos, salvo que se justifique otra proporción, la restitución o compensación deberá ser al 50% conforme se establece en el artículo 393 del Código Civil.

CUARTO

La prueba debe dirigirse a acreditar, en primer lugar, la vinculación de la persona jurídica incautada al partido político reclamante y, en segundo término, el destino y afección del bien al ejercicio de actividades políticas en el mismo en el momento de la incautación. Al ser esta actividad la determinante de la restitución o compensación, lógicamente debe ser la principal que en el bien se desarrolle, al margen de que accidentalmente coexistan otras distintas. Así se desprende de los preceptos mencionados anteriormente. Aunque con la solicitud deben acompañarse determinados documentos que menciona el artículo 7º de la Ley, y se completan con los enumerados en el artículo 8 del Reglamento, la propia Ley permite la presentación de cualquier prueba de las admitidas en derecho.

Con referencia a la carga de la prueba esta Sala, en sentencias de 4 de febrero de 2002 dictadas en relación con la devolución de saldos incautados de cuentas depositadas en entidades bancarias durante la Guerra Civil en aplicación de la misma Ley 43/1998, ya dijo que "El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar «la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho». Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente. Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, e impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso [...]".

Este criterio es igualmente aplicable al caso presente. Cuando la Administración ha razonado en el acto recurrido los motivos que le han llevado a la conclusión de rechazar la vinculación de determinados bienes al Partido Político reclamante, acudiendo a una serie de datos que a su juicio impiden apreciar que los bienes incautados estuvieran vinculados al PSOE, o se dedicasen a actividades políticas, corresponde a la parte recurrente destruir estos datos con elementos suficientes de prueba que lleven al juzgador a obtener la certeza de que los requisitos establecidos en la Ley para que tenga lugar la restitución o compensación se dan en cada concreto caso.

En el desarrollo de esta carga probatoria, no cabe duda que los aportes históricos y literarios tienen importancia y no pueden ser olvidados, pero dentro de ese contexto es necesario una justificación clara y precisa, caso por caso, bien por bien, de que la vinculación se producía y de que en el inmueble se ejercía actividad política.

QUINTO

El acto recurrido obtiene la conclusión de que no existía vinculación con el PSOE del titular del bien incautado por el carácter sindical de la entidad titular del bien ya sea sociedad obrera, agrupación o entidad obrera, cooperativa o mutualidad de trabajadores, con base en los siguientes datos: a) su propia denominación, b) inclusión de una parte de ellas en las listas del Censo Electoral Social comprensivo de las Asociaciones Patronales y Obreras, c) transferencia de los bienes incautados en virtud de la Ley 23 de septiembre de 1939 a la Organización Sindical del Movimiento, junto con el escrito del Director de Propiedades al Delegado de Hacienda de Toledo en el que se expresa que los bienes incautados a los partidos políticos no pueden ser incorporados a la Confederación Nacional de Sindicatos, d) sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000 que atribuye carácter sindical a una Sociedad Benéfico-Obrera de Socorros Mutuos.

No cabe duda de que estos datos son relevantes. De ellos puede extraerse conforme a las reglas del criterio humano la conclusión a la que se llega. Ahora bien, tal conclusión puede ser destruida por prueba en contrario, ya que, como se dijo anteriormente, es perfectamente posible la doble vinculación del titular del inmueble al sindicato y al partido político. Por otra parte, cabe la restitución o compensación en supuestos no ya de vinculación con el titular del bien, sino de titularidad compartida, lo que no debe confundirse con la mera ocupación tolerada por el verdadero titular.

Para destruir esta presunción no bastan, sin embargo, declaraciones genéricas si no están acompañadas de pruebas concretas que demuestren la vinculación al PSOE del titular de cada bien incautado. En efecto, esas manifestaciones relativas a la estructura histórica del Partido, a su carácter organizativo, a que esas sociedades obreras, cooperativas, mutualidades constituían su misma base, extraídas de documentos tales como obras de historiadores, intervenciones en el Congreso o manifestaciones del órgano de difusión -periódico "El Socialista"-, tienen indudablemente valor y demuestran que hubo entidades de este carácter pertenecientes al PSOE. Pero no excluye que entidades con dichas denominaciones también eran de titularidad exclusiva de sindicatos o de otros partidos políticos. Así lo ponen de manifiesto con el mismo valor las obras históricas que afirman en sentido contrario la pertenencia de las mismas a UGT, que han sido aportadas por este sindicato con su contestación a la demanda, referidas incluso a las casas del pueblo, muchas de las cuales están vinculadas a sindicatos y a otros partidos. Lo propio cabe decir de los respectivos Estatutos en que se basan tanto el recurrente como el codemandado, pues en ellos hay base suficiente para avalar sus correspondientes posturas.

Es más, los datos en que se apoya el acto recurrido, aunque también son generales, tienen, a juicio de esta Sala, un mayor peso específico en orden a demostrar la vinculación sindical plena, que la compartida al 50% que se reclama. El hecho de que la incautación de los bienes que se reclaman se haya hecho al amparo de la Ley de 23 de septiembre de 1939 es un dato trascendente para obtener esa conclusión, pues su artículo 1º dice bien claramente que "todos los bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales...pasarán a ser propiedad de la Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S....". Otro dato que opera en contra de generalizaciones es que el Decreto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de fecha 21 de mayo de 1931, por el que se establecían las normas para la elaboración del Censo Electoral Social, estableció en su artículo 3º que "Se consideran asociaciones obreras a los efectos del presente Decreto, las que se hallen constituidas legal y exclusivamente por trabajadores para defensa del interés profesional sin que en su constitución y funcionamiento existan injerencias de elementos extraños a la mencionada clase". En esta misma línea, cabe añadir, que la casi totalidad de los bienes reclamados fueron compensados por la pertenencia a UGT, o por la vinculación de su titular con dicho sindicato, y aunque esto no excluye la compensación al PSOE, como antes se dijo, supone una elemento más que avala la presunción a que se está aludiendo.

En cuanto a la prueba del ejercicio de actividad política, ésta no puede inducirse "prima facie", sin justificación suficiente, respecto de las Cooperativas y Mutualidades, que por su propia naturaleza cumplen otras finalidades ajenas a la política, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000, trataban de cumplir fines de asistencia social o de proporcionar viviendas baratas a los más necesitados a falta de instituciones públicas que subvinieran a ello. En fin, el que por la Junta de Extremadura se haya compensado conjuntamente a UGT y PSOE por la incautación de bienes con base en una normativa aquí no aplicable, sobre extinción de Cámaras Agrarias Locales, no constituye dato relevante a los efectos pretendidos en estos autos, pese a que ello se alegue como decisivo por la parte actora en sus conclusiones.

A la Sala no se le oculta la dificultad que entraña una prueba que de forma concreta justifique la vinculación al PSOE de la persona titular del bien, y el destino o afección de éste a la actividad política; por eso ha sido proclive a admitir las que se han propuesto, y si no se ha acordado como diligencia para mejor proveer la referente a la certificación del inventario de incautación de bienes solicitada al Archivo General de la Administración, fue porque, en su respuesta a la petición realizada en tal sentido, este organismo contestó que pese al esfuerzo realizado por varios grupos de trabajo contratados al efecto el resultado obtenido había sido negativo (folio 2018). Es decir, hubiera resultado inútil una nueva petición en tal sentido.

Las anteriores consideraciones no impiden, sin embargo, el que se examine la prueba que tanto en el expediente administrativo como en los autos ha sido aportada en relación con cada bien reclamado, concretándola por razones de congruencia a la que respecto de cada uno de ellos se alude en la demanda o a la practicada en período de prueba, debiendo hacerse hincapié en que las pruebas testificales -las escasamente practicadas después del auto de 22 de julio de 2002-, y los envíos postales si no van acompañadas de otros elementos probatorios tienen una escasa significación dado que no demuestran con la debida claridad si la vinculación es al partido o al sindicato, si se trata de titularidad del inmueble o de simple ocupación meramente tolerada para la celebración de un acto o como domicilio circunstancial sin actividad política habitual, no simplemente accidental. Es decir su valor no puede sobreponerse, salvo circunstancias debidamente apreciadas, a lo que resulte de la documentación aportada ni de las certificaciones del Registro de la Propiedad, según cabe inducir de lo previsto en el artículo 319 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

  1. - Petrel (Alicante): procede la restitución o compensación económica del 50% de dicho inmueble, ya que consta en la Certificación Registral aportada en el expediente (folio 213-217) la doble titularidad del bien correspondiente a la Unión General de Trabajadores y el Partido Socialista.

  2. - Pego (Alicante): procede su restitución o compensación económica en el 50% al constar en la prueba aportada con la demanda que el inmueble fue construido por el Partido Socialista y la UGT (Doc. II-4: folios 1238-1251).

  3. - Mayorga (Valladolid): no procede, debido a que la única prueba que vincula la propiedad interesada al Partido Socialista Obrero Español es las declaraciones juradas aportadas en el expediente (folios 345-350), las cuales no han sido en su mayoría ratificadas mediante prueba testifical.

  4. - Luque (Córdoba): procede su compensación al 50% ya que del documento de la Guardia Civil de Luque aportado en el expediente (folios 384-5) se deduce la utilización del inmueble por la Agrupación Socialista de Luque, perteneciente al Partido Socialista según la "relación de paquetes certificados" remitido por éste a las organizaciones afiliadas que asistieron al Congreso de 1932 (folio 99 del expediente ampliado).

  5. - Villavaquerín de Cerrato (Valladolid): igualmente es procedente al 50%, dado que en el Acta de incautación del inmueble y en certificación del Registro de la Propiedad obrantes en el expediente (folios 417 y 418) figura como "centro socialista", dedicado a su actividad política .

  6. - Avilés (Asturias): no procede la restitución o compensación económica solicitada, pues entre las agrupaciones u organizaciones de las que se demuestra su pertenencia al partido socialista (Ramo de la Construcción de Avilés y Agrupación Socialista de la misma localidad) no figura el Centro de Sociedades Obreras de Avilés, propietario del inmueble, sin que tengan valor probatorio por sí solas las declaraciones juradas.

  7. - Saelices (Cuenca): no procede su restitución o compensación económica, habida cuenta de que no existe en el expediente y en autos dato alguno que confirme la vinculación del titular del inmueble con el Partido Socialista, salvo declaraciones juradas no corroboradas en la prueba testifical definitiva.

  8. - Trujillo (Cáceres): tampoco procede su restitución, ya que únicamente se establece que el inmueble fue destinado a Casa del Pueblo.

  9. - Aliseda (Cáceres): no procede su restitución por los mismos motivos que el inmueble anterior, más aún cuando queda acreditada la propiedad de la Casa del Pueblo por la Federación Local Obrera de Aliseda sin que conste la afiliación de ésta al Partido Socialista.

  10. - Granja de Torrehermosa (Badajoz): procede la restitución o compensación económica al 50% solicitada, habida cuenta de que queda acreditado por la propia certificación registral del inmueble que "en caso de disolución de la Asociación (propietaria), será donada al Comité Nacional del Partido Socialista Obrero Español" (folios 591-596 del expediente).

  11. - Llerena (Badajoz): no procede acceder a la solicitud de restitución o compensación económica en cuanto a este inmueble, pues la documentación aportada -relación de paquetes certificados, artículo 1º del Estatuto o declaraciones juradas- no es suficiente a los efectos acreditativos requeridos, tal como se ha expuesto en los anteriores fundamentos de derecho.

  12. - Ateca (Zaragoza): igualmente no procede acceder a lo solicitado, ya que el único documento que figura como relevante es la página 141 del libro "A través de la España Obrera" (folio 681 del expediente) que no puede ser considerado definitivo.

  13. - Benifairó (Valencia): no procede la restitución o compensación económica solicitada, pues no se ha aportado documentación suficiente que demuestre la vinculación de la Sociedad de Trabajadores del Campo y Oficios Varios "El Porvenir" con el Partido Socialista Obrero Español. En cuanto al argumento de que la Administración no ha presentado pruebas que desmientan sus afirmaciones ya ha sido contestado en el fundamento cuarto de esta sentencia.

  14. - Tortosa (Tarragona): procede la restitución o compensación al 50% pretendida ya que a partir de las cartas aportadas en el expediente (folios 790-791), en las que se invita a D. Carlos Francisco a celebrar una conferencia en el nuevo local social a beneficio del diario "El Socialista" y de las obras realizadas en dicho local, queda demostrada la vinculación del Centro Obrero propietario del inmueble al PSOE, así como su actividad política.

  15. - Cherta (Tarragona): no procede acceder a la solicitud de restitución o compensación económica en cuanto a este inmueble, habida cuenta de que no se ha aportado documentación justificativa suficiente. En cuanto al argumento referente a la carga de la prueba ya ha sido contestado.

  16. - Paiporta (Valencia): tampoco procede la restitución o compensación económica solicitada por los mismos motivos que se han expresado respecto al inmueble anterior.

  17. - Villacarrillo (Jaén): procede la restitución o compensación económica al 50% del inmueble sito en esta localidad, pues de la apreciación conjunta de la prueba aportada en los autos Actas de las Sesiones del XII Congreso Ordinario del PSOE y carta remitida por los representantes de las Agrupaciones Locales del Partido Socialista y la UGT del pueblo de Villacarrillo al Gobernador Civil de Jaén (Documentos II-19 y II-20: folios 1297 y 1299, respectivamente), se puede deducir la afiliación de la sociedad obrera propietaria al Partido Socialista Obrero Español y su actividad política.

  18. - Torres (Jaén): no procede la restitución pretendida pues las cartas aportadas en el expediente (folios 949-950) no son suficientemente reveladoras de la pertenencia de la Sociedad Obrera "El Porvenir" de Torres al PSOE, ya que cuando se habla de "esta agrupación" o de la celebración de un inminente Congreso Extraordinario no se especifica que tengan relación alguna con el Partido Socialista; no siendo suficiente, como se ha dicho, que el inmueble de que se trata haya sido destinado a Casa del Pueblo.

  19. - Bailén (Jaén), C/ Chozas, 2: no procede la restitución o compensación económica solicitada por ausencia de documentación que justifique el requisito de vinculación exigido por la Ley 43/1998; habiendo sido contestado anteriormente el argumento referente a la carga de la prueba.

  20. - Bailén (Jaén), C/ Concordia 6: procede la restitución o compensación económica al 50% pretendida respecto de este inmueble, debido a que de los documentos aportados en los autos, en los que consta la actividad política y sindical en la Casa del Pueblo de Jaén, y su ocupación por miembros del PSOE y la UGT (documentos II-23 y II-24: folios 1304-1312), puede deducirse la vinculación y actividad política.

  21. - Jaraiz de la Vera (Cáceres): no procede la restitución o compensación económica por el inmueble sito en esta localidad, habida cuenta de que la demostración de que el mismo fue destinado a Casa del Pueblo, no se ha considerado suficiente para la demostración requerida.

  22. - Casillas de Martos (Jaén): tampoco procede la restitución solicitada respecto a este inmueble, pues tanto la documentación relativa al envío de paquetes certificados como la declaración jurada no pueden considerarse, como se ha dicho, suficientes por sí mismas para la demostración requerida.

  23. - Chiclana de Segura (Jaén): procede la restitución o compensación al 50%, puesto que de la carta remitida por la Sociedad de Trabajadores propietaria del inmueble a la Comisión Ejecutiva del Partido Socialista (folio 1118 del expediente y II-27 de los autos) se deduce la vinculación y actividad política.

  24. - Jaén (Jaén): no procede la restitución o compensación económica pretendida, pues no ha sido demostrada la utilización por parte del Partido Socialista de la Casa del Pueblo, a la que el inmueble había sido destinado; sin que puedan valer por sí solos los testimonios aportados.

  25. - Pinos Puente (Granada): procede la restitución o compensación económica al 50% solicitada, ya que en los documentos obrantes en el expediente se refleja la integración de la Sociedad Obrera Unión Socialista de Pinos Puente, propietaria del inmueble, en el PSOE -"Almanaque Socialista" de 1915 y certificaciones de votación con candidatura completa publicada en la revista "Claridad" (folios 1210-1213), así como su actividad política.

  26. - Liaño-Villaescusa (Cantabria): procede lo solicitado al 50%, habida cuenta que, tras demostrarse que el inmueble fue destinado a Casa del Pueblo Socialista por coincidir los datos registrales de aquél con la descripción de ésta; se prueba la pertenencia de la segunda, según certificaciones del Ayuntamiento de Villaescusa (folios 1246 y 1247 del expediente), al Partido Socialista.

  27. - Villarramiel (Palencia): no procede lo solicitado pues sólo se acredita que el inmueble fue destinado a Casa del Pueblo y que eventualmente se envío una citación al Congreso del PSOE.

  28. - Villardompardo (Jaén): procede la compensación económica al 50% pretendida, pues de los documentos aportados con la demanda (Docs. II-36 y II-37: folios 1331-1333) se desprende la identidad entre la Sociedad Obrera "La Esperanza", propietaria del inmueble, y la Agrupación Socialista de Villardompardo, perteneciente al Partido Socialista (folio 102 del expediente ampliado) y su actividad política.

  29. - Villagordo (Jaén): no procede la restitución o compensación económica, ya que, aparte de la documentación general aportada al expediente, tales como artículo 1º de los Estatutos o declaraciones juradas, que no tienen validez por sí mismas, el documento que podría justificar la vinculación de la Sociedad de Trabajadores propietaria con el PSOE únicamente da cuenta de que en el pueblo de Villagordo existía una agrupación socialista, lo que no es suficiente a los efectos pretendidos.

  30. - Vilches (Jaén): tampoco procede la restitución solicitada debido a la falta de documentación específica que demuestre la propiedad o utilización del inmueble por el Partido Socialista Obrero Español, sin que se puedan tener en cuenta, como se ha dicho, la declaración jurada o el hecho de que aquél fuera destinado a Casa del Pueblo.

  31. - Alcaudete (Jaén): procede la restitución o compensación económica al 50%, pues se deduce de la relación de bienes incautados, en el que figura el inmueble pretendido, que lo fue al Partido Socialista (folio 1450 del expediente), en el que se ejerce actividad propia del Partido.

  32. - Mengíbar (Jaén): no procede la compensación económica del inmueble en su día propiedad de la Sociedad de Obreros Agricultores "La Esperanza", habida cuenta que de la sesión extraordinaria celebrada en día 12 de septiembre de 1977 por el Pleno del Ayuntamiento de Mengíbar obrante en el expediente (folios 1490-1491) no se desprende que se den los requisitos legales.

  33. - Arcos de la Frontera (Cádiz): no procede la restitución o compensación económica solicitada, pues no se ha aportado documentación suficiente que demuestre la vinculación de la Sociedad Obrera propietaria del inmueble con el Partido Socialista Obrero Español. En cuanto al argumento de que la Administración no ha presentado pruebas que desmientan sus afirmaciones ya ha sido contestado en el fundamento cuarto de esta sentencia.

  34. - Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba): no procede la compensación pues de la documentación aportada no se desprende la vinculación al PSOE, ya que no basta las tendencias socialistas de la entidad o de sus miembros.

  35. - Fuente Vaqueros (Granada): no procede la restitución o compensación económica pretendida, pues en certificación registral aparece como propietaria del inmueble la Unión General de Trabajadores sin que el hecho de que haya sido destinado a Casa del Pueblo sea por sí mismo demostrativo de la vinculación al PSOE; además la existencia de un centro obrero o una agrupación socialista en el mismo pueblo, documentada en el almanaque socialista para los años 1914 y 1915 y la relación de paquetes certificados ya mencionada (folios 1575-1585 del expediente), no prueban su relación con el inmueble objeto de esta solicitud; por último, el hecho de que en 1987 el inmueble haya sido adquirido proindiviso por el PSOE y la UGT no es relevante a los efectos pretendidos.

  36. - Canillas (Madrid): no procede la compensación pues la documentación presentada solo acredita el carácter de la mutualidad sin referencia clara a su vinculación con el Partido demandante, sin que la que tenía con las Casas del Pueblo fuera, como ha quedado dicho, justificación suficiente. Las referencias genéricas que se hacen por dirigentes socialistas de la época a su actuación como representante de la Mutualidad no implican que existiera vinculación ni actividad política.

  37. - Madrid (C/ Moquetas, 3): no procede por las mismas razones que el anterior.

  38. - Santiesteban del Puerto (Jaén): no procede la restitución o compensación económica, habida cuenta que el único documento relevante de los que constan en autos y en el expediente relativos a este inmueble -carta de la Agrupación Socialista de Santiesteban del Puerto al Comité Nacional del PSOE (Doc. II-46: folio 1359 de los autos)-, tampoco demuestra que su propietaria, la Sociedad Obrera "La Emancipadora", tuviera vinculación con el PSOE, al no figurar dirección o algún otro dato del que se deduzca la identidad entre ambas asociaciones (sociedad obrera y agrupación socialista).

  39. - Madrid (C/ Eloy Gonzalo, 34 y 36): no procede por las mismas razones dichas en los inmuebles 36 y 37 de esta sentencia.

  40. - Trujillo (Cáceres): no procede la restitución o compensación económica solicitada, pues en la relación de expedientes remitidos a la Delegación de Hacienda por el Negociado de Incautaciones (folios 1800-1801) figura la incautación de un inmueble sin añadirse dato alguno que permita identificarlo con la propiedad ahora pretendida, además de que radicaba en el mismo término municipal; no queda por tanto demostrada la vinculación entre la Sociedad Obrera de Peones Albañiles "La Unión" y la Agrupación Socialista que pretende el recurrente.

  41. - Villanueva de la Reina (Jaén): no procede la restitución o compensación económica de este inmueble por falta de documentación específica, ya que la carta remitida por el Alcalde de la localidad al Gobernador Civil de Jaén (Doc. II-48: folio 1365 de autos) demuestra la incautación de la antigua Casa del Pueblo pero no la pertenencia o vinculación de ésta al Partido recurrente; sin que el resto de la documentación aportada pueda ser considerada por sí misma como elemento probatorio.

  42. - Teba (Málaga): procede la compensación solicitada al 50%, ya que del conjunto de documentos aportados en el expediente (folios 1893-1904), se deduce la afiliación de la Sociedad de Obreros Agrícolas, propietaria del inmueble, al Partido Socialista Obrero Español, y su actividad política.

  43. - Algemesí (Valencia): no procede la restitución o compensación económica, pues no existe una relación probada entre la Sociedad de Albañiles "El Porvenir" y la Casa del Pueblo, propietarias y afiliadas a la UGT, según el Inventario del Patrimonio Inmobiliario de la AISS y el libro de registro de asuntos de la Comisión Central de Incautaciones obrantes en el expediente (folios 1926 y 1948-1949), y el Partido Socialista Obrero Español.

  44. - Vega de San José (Las Palmas de Gran Canaria): tampoco procede la restitución o compensación pretendida, al no existir vinculación de la propietaria registral con el Partido Socialista, sin que el destino del inmueble a Casa del Pueblo pueda valer a efectos probatorios, por lo que los recortes de la prensa aportados nada prueban al respecto..

  45. - Montijo (Badajoz): igualmente no procede la compensación, habida cuenta que los documentos aportados, tales como testimonio u obra histórica, no poseen, como se ha dicho, valor probatorio suficiente.

  46. - Brea de Aragón (Zaragoza): no procede acceder a la compensación, pues la documentación presentada es insuficiente a los efectos pretendidos; sin que quede demostrado que la asociación propietaria del inmueble, por el mero hecho de ser Cooperativa, tuviera vinculación al Partido Socialista Obrero Español ni actividad política. Además en la inscripción registral figura la UGT como poseedora de la finca.

  47. - Valdepeñas de Jaén (Jaén): no procede acceder a la solicitud de restitución o compensación económica en cuanto a este inmueble, habida cuenta de que no se ha aportado documentación justificativa suficiente; sin que puedan valer por sí solos los testimonios aportados.

  48. - Baños de la Encina (Jaén): no procede la compensación pretendida por la ausencia de documentación que justifique el requisito de vinculación exigido por la Ley 43/1998; sin que los testimonios u obra histórica presentados posean valor probatorio suficiente.

  49. - Sabiote (Jaén): procede la restitución o compensación económica al 50%, ya que del examen conjunto de la prueba-inscripción registral, envío postal, acta notarial y carta remitida a la Comisión Ejecutiva del Partido Socialista Obrero Español por la Sociedad propietaria del inmueble (folio 2187 del expediente)-, se deduce su afiliación a aquél y la existencia de actividad política.

  50. - Aldea de Albumiel (Jaén): no procede la restitución o compensación económica solicitada, pues no se ha aportado documentación suficiente que demuestre la vinculación de la Sociedad Marxista "El Triunfo", propietaria del inmueble, con el PSOE. En cuanto al argumento de que la Administración no ha presentado pruebas que desmientan sus afirmaciones ya ha sido contestado en el fundamento cuarto de esta sentencia.

  51. - Bedmar (Jaén): no procede acceder a la solicitud de restitución o compensación económica en cuanto a este inmueble, habida cuenta de que no se ha aportado documentación justificativa suficiente; no bastando la que se adjunta al expediente (artículo 1º de los Estatutos, declaraciones juradas, periódico "El Socialista", etc.) a los efectos pretendidos por las razones expuestas en anteriores fundamentos.

  52. - Linares (Jaén): tampoco procede la restitución o compensación económica solicitada porque mediante la aportación de copia del diario "El Socialista" en que se relata la inauguración de la Casa del Pueblo de Linares (Doc. II-59: folios 1392-1393 de autos) no se prueba, por un lado, la vinculación de la Federación Local de Sociedades Obreras de Linares -propietaria del inmueble- al PSOE y, por otro, la identidad entre dicho inmueble y la Casa del Pueblo; siendo además el diario socialista por lo ya dicho prueba en sí misma insuficiente.

  53. - Torredonjimeno (Jaén) C/Tintoreros: no procede la restitución o compensación económica, al no haberse aportado documentación justificativa suficiente; sin que baste, como ya se ha expresado, la declaración jurada adjunta al expediente, ni otros documentos de carácter genérico.

  54. - Begíjar (Jaén): no procede lo solicitado por idénticos argumentos a los expresados respecto al anterior inmueble.

  55. - Torredonjimeno (Jaén) C/ Maura, 21: no procede lo solicitado, debiendo remitirnos a lo ya dicho en relación al inmueble de este mismo municipio.

  56. - Mancha Real (Jaén): no procede la restitución o compensación económica, dada la falta de documentación que justifique vinculación con el PSOE; sin que los reiterados argumentos de que el inmueble fue destinado a Casa del Pueblo o la asistencia de la Sociedad Obrera al Congreso de 1932 puedan ser acogidos, así como los testimonios aportados, pues los declarantes no han sido debidamente identificados.

  57. - Canena (Jaén): no procede lo solicitado, pues de los documentos obrantes en el expediente (folios 2510-2511) y de los aportados con la demanda (Doc. II-63: folios 1420-1422) no se desprende la titularidad por parte del PSOE del inmueble sino tan sólo su pretensión de devolución, quedando en ellos pendiente de demostración a través del Registro de la Propiedad, en cuya certificación consta la Sociedad Obrera "La bandera Roja" como propietaria; sin que se haya probado vinculación entre ésta y aquél.

  58. - Arjonilla (Jaén): no procede la restitución o compensación económica, habida cuenta que en el único documento relevante aportado con la demanda (Doc. II-64: folios 1423-1425) sólo reitera la propiedad del inmueble por la Sociedad Obrera Socialista de tal localidad, sin que se deduzca ninguna vinculación con el PSOE; antes bien, como se ha dicho en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, el hecho de que la incautación de los bienes que se reclaman se haya hecho al amparo de la Ley de 23 de septiembre de 1939 posee mayor peso específico en orden a demostrar la vinculación sindical plena, que la compartida al 50% que se reclama.

  59. - Villanueva del Arzobispo (Jaén): procede la compensación económica al 50% pretendida respecto de este inmueble, debido a que de los documentos aportados en los autos, en los que consta la actividad política y sindical en la Casa del Pueblo de Jaén, y su ocupación por miembros del PSOE y la UGT (documento II-66: folios 1428-1437), puede deducirse la vinculación y actividad política.

  60. - Villa de Huelma (Jaén): no procede lo solicitado, al no haberse aportado documentación justificativa suficiente; sin que baste, como ya se ha expresado, la declaración jurada adjunta al expediente, ni otros documentos de carácter genérico.

  61. - Alcázar de San Juan (Ciudad Real) C/ Salamanca: no procede la restitución o compensación económica, por la ausencia de documentación que justifique el doble requisito de vinculación y actividad política exigido por la Ley 43/1998. Puesto que, como ya se ha dicho, las cooperativas y mutualidades por su propia naturaleza cumplen otras finalidades ajenas a la política, en concreto fines de asistencia social o de proporcionar viviendas baratas a los más necesitados, debe demostrarse en cada caso el cumplimiento del requisito previsto. En el presente caso, no queda demostrado que la Cooperativa Española de Casas Baratas " Esteban ", propietaria del inmueble, poseyera un carácter político, ni su vinculación al PSOE, ni que dicho bien estuviera dedicado a actividades políticas de éste; así, frente a lo postulado por el recurrente, de la documentación obrante en el expediente no se deducen tales hechos, antes bien, queda de manifiesto el carácter independiente de las Cooperativas: en el folio 2693 se dice que éstas han de pertenecer no al Partido Socialista sino a la Federación Nacional de Cooperativas, en el folio 2694 que con excepción de las Cooperativas inspiradas en el Reglamento para construir Casas del Pueblo las demás entidades que convivan en ellas deberán pertenecer a la UGT o al PSOE; por último, el documento nº 12 -folio 2695- no puede tenerse en cuenta por estar incompleto, sin que pueda apreciarse por ello cual es la conclusión a la que se llega por la Delegación de Hacienda sobre esta cuestión; debiendo considerarse al resto de documentos aportados igualmente insuficientes a los efectos pretendidos por los motivos expuestos en precedentes casos y fundamentos de derecho.

  62. - Alcázar de San Juan (Ciudad Real) C/ Enrique Fernández, 22 y Granada, 15: no procede la restitución o compensación económica, habida cuenta de que se está en el mismo caso que en el anterior inmueble, siendo igualmente la propietaria del aquí pretendido la Cooperativa Española de Casas Baratas "Pablo Iglesias".

  63. - Alcázar de San Juan (Ciudad Real) C/ Yelmo Membrillo, 14: tampoco procede la restitución o compensación solicitada por los motivos expuestos respecto de los inmuebles números 61 y 62.

  64. - Falset (Tarragona): procede la restitución o compensación económica al 50% pretendida pues en el Inventario del Patrimonio Inmobiliario de la AISS (folio 2841 del expediente) y en la Hoja Declaratoria nº 47 de Bienes Marxistas (Doc. II-70: folio 1441 de los autos) sí consta expresamente la afiliación de la Sociedad Cooperativa Obrera "El Porvenir" de esta localidad, propietaria del inmueble, al Partido Socialista, y su actividad política.

  65. - Almansa (Albacete): no procede la restitución o compensación económica por los motivos expuestos en referencia a los inmuebles números 61 y 62.

  66. - Navalperal de Pinares (Ávila): tampoco procede la restitución o compensación económica por los motivos expuestos respecto a los inmuebles números 61 y 62.

  67. - Cambil (Jaén): no procede la restitución o compensación económica de este inmueble al no haberse acreditado su incautación; además, las manifestaciones del recurrente en su escrito de demanda referentes a la propiedad del mismo por la Casa del Pueblo de Cambil, tampoco cambiarían en nada esta conclusión, habida cuenta de que como se ha dicho esta circunstancia no es determinante a los efectos pretendidos, tampoco los son las declaraciones juradas (folios 2913-2920) en las que se afirma la propiedad del inmueble por el PSOE, pues por sí mismas no acreditan el cumplimiento de todos los requisitos legales para que proceda la compensación.

  68. - Calamonte (Badajoz): no procede la restitución o compensación económica del inmueble al no haberse acreditado su incautación, no contando tampoco la misma en la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Mérida (folios 2963-2967) como pretende el recurrente; sin embargo, aun cuando ésta se hubiera producido bastarían para rechazar la pretensión los mismos argumentos expuestos en relación a los inmuebles 61 y 62 de esta sentencia.

  69. - Zalamea La Real (Huelva): procede la compensación solicitada al 50%, pues de la documentación aportada resulta la vinculación al Partido Socialista, el desarrollo de actividad política de este signo, así como la incautación (folio 3002 del expediente)

  70. - Écija (Sevilla): es improcedente la restitución o compensación pues de la certificación registral no se desprende la incautación del edificio, lo que no ha sido destruido por la documentación aportada que no se refieren en concreto al edificio en cuestión, sino a diferentes bienes radicados en la provincia. Por otra parte, tampoco consta acreditado la vinculación al PSOE de dicho inmueble.

  71. - Madrid (Madrid) C/ General Martínez Campos 1: No procede su compensación. La certificación registral que se ha aportado en período de prueba pone de manifiesto que el edificio en cuestión no estuvo inscrito en ningún momento en favor de la Cooperativa Socialista Madrileña, ni en su totalidad ni en ninguno de sus pisos o plantas. Es cierto que dicha Cooperativa poseía un local en esa dirección, pero no consta en que piso de los seis se encontraba, y si lo ocupaba por mera tolerancia o era de su titularidad. Las referencias a la incautación -folio 3077- tampoco son claras y, por lo que se refiere a la actividad política, parece contradecirla la documentación que figura en el expediente -3076-, en la que se dice que se dedicaba a la expedición de comestibles.

SÉPTIMO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo nº 2/219/2001, interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de enero de 2001, por el que se desestimaron las reclamaciones formuladas por dicho Partido al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939;

  1. Anulando el Acuerdo recurrido en la parte en que no reconoce el derecho a la restitución o compensación del 50% de los bienes que a continuación se relacionan, cuyo derecho se declara en esta sentencia:

    1. - Petrel (Alicante), San Bonifacio o calle Nueva, 10; nº expediente original: 162

    2. - Pego (Alicante), San Rafael s/n; nº expediente original: 183

    3. - Luque (Córdoba), Marbella, 55; nº expediente original: 239

    4. - Villavaquerín de Cerrato (Valladolid), Carretera de Sardón, 1; nº expediente original: 250

    5. - Granja de Torrehermosa (Badajoz), Ramón y Cajal, 39; nº de expediente original: 303

    6. - Tortosa (Tarragona), Teodoro González, 4; nº de expediente original: 309

    7. - Villacarrillo (Jaén), General Mola 119 c/v Paseo del Santo Cristo, 8; nº de expediente original: 313

    8. - Bailén (Jaén), Concordia 6; nº de expediente original: 315

    9. - Chiclana de Segura (Jaén), calle Nueva 12; nº de expediente original: 320

    10. - Pinos Puente (Granada), Media Luna, 2; nº de expediente original: 398

    11. - Liaño-Villaescusa (Cantabria), Carretera de San Salvador de Sarón; nº de expediente original: 399

    12. - Villardompardo (Jaén), San Cristóbal 23 y 25 o c/ Esteban ; nº de expediente original: 492

    13. - Alcaudete (Jaén), C/ del Carmen, 69; nº de expediente original: 497

    14. - Teba (Málaga), C/ Grande, 37; nº de expediente original: 518

    15. - Sabiote (Jaén), C/ La Libertad, 5; nº de expediente original: 530

    16. - Villanueva del Arzobispo (Jaén), C/ de la Tercia, 11; nº de expediente original: 540

    17. - Falset (Tarragona), Pl. de la Quartera, 27; nº de expediente original: 321

    18. - Zalamea La Real (Huelva), C/ Las Delgadas, 11; nº de expediente original: 311

  2. Desestimando el resto de las pretensiones de la parte recurrente.

  3. Sin expresa condena en costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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