STS, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:6739
Número de Recurso489/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1/489/2001, interpuesto por el partido político PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE), representado por el procurador don Roberto Granizo Palomeque, con asistencia de letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de Mayo de 2001, por el que se resolvió desestimar las reclamaciones formuladas por el demandante al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; habiendo intervenido como partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, mediante acuerdo de fecha 25 de mayo de 2001, resolvió desestimar la solicitud formulada por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo se interpuso por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL el presente recurso contencioso administrativo en fecha 10 de julio de 2001, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2002, en el que expresó los razonamientos que consideró pertinentes y solicitó se dicte sentencia por la que:

1.- Estimando el presente recurso, y en mérito de lo argumentado, se declare estimadas por silencio administrativo las solicitudes presentadas por el demandante y, en consecuencia, se proceda a compensarle pecuniariamente por el 50% o la totalidad, según lo solicitado en cada caso, del valor de reposición correspondiente de los respectivos inmuebles identificados en las solicitudes correspondientes, valoración que deberá determinarse en ejecución de sentencia de acuerdo con el dictamen pericial que se emita de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

2.- Que en caso de que no se estime la pretensión anterior, se estime el presente recurso y, en mérito a lo argumentado, se declare no ser conforme a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, se anule y se declare el derecho del actor por el 50% o la totalidad, según lo solicitado en cada caso, del valor de reposición correspondiente de los respectivos inmuebles identificados en las solicitudes correspondientes, valoración que deberá determinarse igualmente en ejecución de sentencia.

En ambos casos se solicita asimismo, respecto de los inmuebles cuya identificación no ha sido acreditada, que se declare la nulidad de lo actuado por la Administración, ordenando a la misma la actuación de oficio a los efectos de la localización de los correspondientes inmuebles, procediéndose a reintegrar el 50% o la totalidad, según lo solicitado, del valor de reposición correspondiente de los respectivos inmuebles, de idéntica forma a la expresada anteriormente. Todo ello con condena expresa del pago de las costas a la Administración.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2002 se dio traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que evacuó el traslado de contestación a la demanda mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2002, en el cual, tras manifestar los argumentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo y se declare que el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2001 es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos.

CUARTO

Por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2002, el cual se tuvo por presentado en tiempo y forma mediante auto de la Sala de fecha 28 de mayo de 2002, con revocación de la providencia dictada en fecha 8 de mayo anterior que lo había tenido por caducado en su derecho. En dicho escrito se expusieron los razonamientos que se estimaron oportunos y se suplicó sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, considerando ajustado a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros objeto de impugnación.

QUINTO

Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes mediante escritos de fechas 3, 18 y 24 de Marzo de 2003, respectivamente, en los que se hicieron las manifestaciones procedentes y se ratificaron en el suplico de sus escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2003 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 22 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE) ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2001 que resolvió lo siguiente:

«1.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y 2.2 de su Reglamento; aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el ANEXOS I que se acompaña a este Acuerdo, por no pertenecer los bienes incautados al citado Partido, sino a Entidades Obreras, de las que además de no haber quedado acreditada su vinculación con el PSOE, estarían incursas en lo establecido en el artículo 2.2 del citado Reglamento, sin que por otra parte puedan ser consideradas, de acuerdo con dicho artículo, personas jurídicas vinculadas al PSOE.

2.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la citada Ley 43/1998, de 15 de diciembre, 2.2. de su Reglamento y 745 y 881 del Código Civil, la restitución o compensación de los inmuebles, que figuran en el ANEXO II del presente Acuerdo, por no estar acreditada la incautación de los inmuebles ni su destino a actividades políticas del Partido, ni la vinculación al PSOE de las Sociedades Obreras legatarias de los inmuebles, las cuales, además, estarían incursas en lo establecido en el artículo 2.2. del citado Reglamento, sin que puedan ser consideradas, de acuerdo con dicho artículo, personas jurídicas vinculadas al PSOE.

3.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 .2 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, 2.1b y 2.2. de su Reglamento, la reclamación formulada por el P.S.O.E. de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el ANEXO III que se acompaña a este Acuerdo, por haber sido incautados a Cooperativas de Trabajadores, incursas en lo establecido en el citado artículo 2.2 del Reglamento, de las que no se ha acreditado su carácter político, su vinculación al PSOE, ni que dichos inmuebles estuvieran destinados a actividades políticas del Partido solicitante.

4.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley 43/1998 y 2 .1b y 3.2 de su Reglamento, la reclamación de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el ANEXO IV por no quedar acreditada que la titularidad de los mismos correspondiese al PSOE ni que los inmuebles situados en Malpartida, Olivenza,Vilaboa y Cózar, no se encuentran identificados ni física ni jurídicamente."

La pretensión anulatoria contiene, en primer lugar, motivos dirigidos a lograr la nulidad total del acuerdo para, en segundo término, pasar a examinar la concurrencia en cada uno de los bienes reclamados de las circunstancias que determinarían su restitución o compensación. Los motivos de impugnación reproducen los que han sido invocados por el mismo partido recurrente en los recursos nº 219/2001 y 475/2001, resueltos por sentencias de 25 de Marzo de 2003 y 24 de Octubre de 2003.

Como las partes han intervenido en todos estos recursos, procede remitirse a lo razonado en ellos, con el fin de evitar repeticiones. Unicamente cabe añadir, en relación con el transcurso del plazo para notificar la resolución recurrida, que la suma de los días a computar en la emisión de los informes de la Abogacía del Estado y de la Intervención General del Estado supera el mayor plazo de 60 días a que se alude en conclusiones (entre el 9 de marzo de 2001 y el 9 de mayo de 2001, que es cuando se solicitan y remiten, como el propio recurrente manifiesta en su demanda -folios 100 y 101-), ello sin contar el plazo que se tardó en cumplir los requerimientos que también hay que descontar. Por todo ello no puede decirse que se haya producido silencio positivo.

SEGUNDO

Sin mayores preámbulos, procede entrar a examinar pormenorizadamente cada uno de los bienes que se reclaman, lo que se hará, por razones de congruencia, a la vista de los expedientes y de la documentación presentada con la demanda y contestación, así como de la prueba practicada.

Anexo I

1.- Camuñas (Toledo); c/ Ancha nº 3: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a Unión Social de Camuñas, según se desprende de la certificación registral (folio 294 y siguientes del expediente), entidad de la que no consta vinculación con el partido reclamente, sin que lo pruebe la presencia de un representante de una sociedad de obreros agricultores de Camuña en el Congreso del Partido (folio 309 expte.), ni las declaraciones juradas prestadas en el expediente.

2.- Torre de Esteban Hambrán (Toledo); c/ Angel nº 36: procede su restitución o compensación en 50% pues consta en la certificación registral que la incautación se realizó a Sociedad Socialista (folio 342 expte.), afecta al Partico Socialista, como lo demuestran las actas de las sesiones del XII congreso (folio 354 expte.), lo que igualmente justifica su actividad política.

3.- Villafranca de los Caballeros (Toledo); C/ Zanja nº 44 y 46: procede su restitución o compensación en 50%, pues se ha acreditado la incautación y la propiedad del partido reclamente, en virtud de la certificación registral (folio 377 expte.), y documento nº II-4 acompañado a la demanda- en el que el Alcalde reconoce con fecha 2 de agosto de 1939, en oficio dirigido al Juez de la CCI la indicada propiedad, lo que ha sido corroborado por prueba testifical practicada en autos (folio 698).

4.- Jun (Granada); c/ José Antonio nº 16: no procede, pues de la documentación presentada en el expediente (folio 443), se desprende que la Agrupación "La Libertad" se encontraba vinculada a UGT, sin que pueda contradecir este documento la prueba testifical practicada en autos (folio 1612).

5.- Lucena (Córdoba); c/ San Pedro nº 46: no procede su restitución, pues no consta que el Centro Obrero Socialista al que se incautó el bien (folio 471 del expte.) estuviera afecto al Partido reclamante, sin que se haya acreditado además que en la Casa del Pueblo a que se destinó el bien se ejerciese actividad política, no siendo demostrativo de ello ni el envio postal a un lugar de Lucena sin dirección (folio 490 expt.), ni las publicaciones de prensa que no indican ni la afección ni la actividad política, ni las declaraciones juradas emitidas en el expediente.

6.- Ourense; C/ Progreso: No procede su restitución o compensación, pues no consta que el Centro de Sociedades Obreras de Orense al que le fue incautado el bien tuviese vinculación con el Partido reclamente, Por el contrario, de la docuemntación incorporada a los autos-(documento II-6)-, solo se refleja el destino a Casa del Pueblo, sin actividad política, y más bien la pertenencia a trabajadores, mutualidades y cooperativas.

7.- Medina de Rio Seco (Valladolid); c/ La Libertad nº 46 y 48: no procede su restitución o compensación, pues no consta que la Federación Local de Sociedades Obreras a la que se incautó el bien estuviese vinculada al Partido socialista, ni que en ella se ejerciese actividad política del mismo; sin que sea demostrativo el hecho de la existencia de un envio postal a la Agrupación Socialista de esa localidad sin especificar su dirección, ni la declaración testifical-(folio 1444 y siguientes)-, a la que por si sola no puede atribuirse valor probatorio, que pueda destruir la presunción derivada de que la incautación se realizó a Entidades sindicales (folio 557 del expte.).

8.- Valverde de Leganés (Badajoz); Pl. Asencio Jimeno: no procede acceder a la pretensión, pues la incautación se realizó a Sociedad Obrera la Redentora, entidad cuya vinculación al Partido reclamante no se ha demostrado, y por el contrario de la documentación apartada con la demanda - documento II 8-, parece inducirse que estaba incorporada a UGT, sin que se haya demostrado, por otra parte, la actividad política de ese partido en el inmueble incautado.

9.- Sorihuela de Guadalimar (Jaén); C/ Manjón nº 11: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad de Trabajadores de la Tierra de esa localidad, cuya vinculación con el Partido Socialista no consta; sin que sea demostrativo el documento aportado con la demanda-documento II 9-, que solo acredita la constitución de una Agrupación Socialista en el pueblo, pero no que estuviese instalada en el edificio incautado. La declaración del testigo-(folio 1928 vto. de los autos)-, no tiene clara la pertenencia, y más parece primar la pertenencia a UGT. En cualquier caso no destruye la presunción de pertenencia sindical antes de la incautación que deriva de la inscripción registral (folio 633 expte.).

10.- Navas de San Juan (Jaén); c/ Pablo Iglesias nº 32: procede su retitución o compensación en el porcentaje indicado, pues consta acreditado por certificación registral (folio 663 expte.) que la incautación se realizó a Sociedad Socialista, que con el nombre "la defensa de los tiranizados" peteneció al Partido Socialista (folio 689 y 691expte.), lo que ha sido corroborado por la prueba testifical-(folios 1716 y siguientes de los autos)-, y el documento acompañado con la demanda- (doc. II 9 bis)-.

11.- Villa de Jimena (Jaén); C/ Cervantes s/n: no procede su restitución o compensación, pues la entidad incautada-Sociedad Obrera La Fraternidad-no consta que estuviese vinculada al Partido Socialista, y por el contrario, del folio 744 del expte. se desprende su afección a UGT. En cualquier caso no se acredita la actividad política en el local, sin que esta acreditación se consiga con el envio postal a una Sociedad Obrera del Pueblo, sin, además especificar dirección. La carta que obra en el folio 743 del expte. nada indica en relación con el ejercico de la misma en el inmueble. La prrueba testifical no sirve para acreditar tales extremos, pues el primer testigo denota interés en favor del actor, y el segundo no aporta un testimonio claro y directo. (folio 1481 y siguiente).

12.- Astillero (Cantabria); c/ La Encina: no procede su restitución o compensación, pues no consta que la entidad Centro Obrero a la que se incautó el bien tuviera vinculación con el Partido reclamente, sin que de la referencia que se contiene en el Almanaque socialista, se desprende que la entidad que en él se menciona se corresponda con el de la dirección indicada. Sin que la prueba testifical-(folios 1672 y siguiente)-, sea directa y pueda contradecir la presunción de la adscripción sindical derivada de la inscripción registral (folio 759 expte.).

13.- Alcaudete (Jaén); C/ Las Flores nº 45: no procede la restitución o compensación, pues la no consta la vinculación de la Sociedad Obrera el Progreso, a quien se incautó el bien (folio 797 exp.), con el Partido reclamante, sin que tenga valor probatorio a estos efectos las declaraciones juradas emitidas unilateralmente a los folios 806 y siguientes del expediente.

14.- Santo Tomé (Jaén); C/ Cruz Roja s/n: no procede su restitución o compensación, pues aunque pudiera inferirse la vinculación de la entidad incautada-Sociedad de Trabajadores de la Tierra La Emancipación-al partido Socialista, la simple afiliación (folio 839 expte. y documento nº II 11 de la demanda)- no es bastante para acreditar el ejercicio principal en el inmueble de actividad política.

15.- Puerta del Segura (Jaén); c/ Primero de Mayo nº 7: no procede pues no consta que la Sociedad de Trabajadores de la Tierra a la que se incautó el bien, según la certificación registral- (folio 866 expte.)- esté vinculada al Partido reclamante, y más parece que estuviera vinculada a UGT, con quien compartía la titularidad.

16.- Marmolejo (Jaén); c/ Jesús nº 38: no procede su restitución o compensación, pues El Centro Instructivo Obrero a quien figura incautado el bien, según la certificación registral-folio 909 expte.-no consta que estuviera vincualdo al partido reclamante, sin que esto se justifique por la correspondencia mantenida con una Agrupación socialista de la localidad (folios 932 y siguientes del expte.) de la que no se acredita que tuviera su sede en el edificio en cuestión, al no especificarse en ella que el destinatario fuera ese Centro "instructivo", de cuyo término se desprende su finalidad no política. Los testimonios emitidos en autos (folios 1531 y siguientes) tienen nulo valor probatorio dado los cargos que en el Partido ostentan las personas que los prestaron.

17.- Calzadilla de los Barros (Badajoz); c/ General Mola nº 30: no procede su restitución o compensación, pues el único dato escrito que permite una vinculación al Partido reclamante es una ficha que se acompañó a la demanda-(folio II-13)-, en que a mano aparece escrito bajo el epígrafe "bienes", "afiliados", UGT y Partido Socialista, pero esto no demuestra la actividad política. La prueba testifical intentada (folios 1640 y siguientes de los autos) no hubiese sido relevante por si sola para acreditar todos los requisitos legales, al no existir base documental suficiente a este respecto.

18.- Gandía (Valencia); c/ San Francisco de Borja nº 53: no procede su restitución o compensación, pues no hay en el expediente o en los autos documento alguno que demuestre que el edificio incautado a Sociedades Obreras de Albañiles estuviese vinculado al Partido reclamante.

19.- Zalamea de la Serena (Badajoz); Tamayo Salazar nº 5: procede su restitución o compensación al 50% pues consta incautada la finca (Documento II-14 de la demanda) a la Sociedad Socialista El Triunfo, siendo su propiedad de ese partido.

20.- Fuentes de Ropel (Zamora); C/ Los Lienzos nº 15: no procede su restitución o compensación, pues no consta que la Sociedad Obrera del Campo El Despertar a quien se incautó el bien (folios 1090 y siguientes del expte.), tenga vinculación con el Partido reclamante, lo que además no resulta con claridad de la testifical practicada en autos (folios 1755 y siguientes).

21.- Zorita (Cáceres); C/ General Varela nº 22: no procede, pues la Sociedad Obreros del Campo y Trabajadores de la Tierra, a la que se incautó el bien (certificación registral-folios 1141 y siguientes del expte.) no consta que estuviera vincualda al Partido reclamante.

22.- Linares (Jaén); C/ Arcipreste Torres Quirós: no procede su restitución o compensación, pues la Federación Local de Sociedades Obreras que fue la incautada no aparece vincualda al Partido Socialista, sin que baste a estos efectos el documento aportado con la demanda-(folio II-15)-, en el que solo se expresa la construcción de una casa del pueblo en la localidad-sin especificar dirección- por trabajadores, y que albergaba a sociedades obreras y políticas del proletariado, sin mayores precisiones. Tampoco basta por si sola a estos efectos la declaración de un testigo afiliado al PSOE (folio 1552 de los autos).

23.- Reinosa (Cantabria); C/ Polvorín: no procede su restitución, pues la incautación se realizó al Sindicato Obrero Metalúrgico Montañés (folio 1236 del expte.), cuya vinculación con el Partido reclamente no consta. Sin que lo pruebe el documento del folio 1249 del expediente, en el que se relacionan las fincas de UGT y Partido Socialista en la localidad, sin adscripción de las tres que enumera a cada uno de ellos. Tampoco la declaración de los testigos (folios 1436 y siguientes de los autos) puede servir para acreditar la adquisición, en contra de la certificación del Registro y destruir la presunción derivada de la incautación en favor de la Delegación Nacional de Sindicatos.

24.- Almadén (Ciudad Real); Avda. de la Libertad: no procede, pues la Federación Local Obrera a que se refiere la certificación registral (folio 1265 y siguientes del expte.) no consta que estuviera vinculada al Partido reclamente, sino más bien a UGT. La sola consideración de Casa del Pueblo no es bastante para acreditarla, como se razona en las sentencias de esta Sala citadas. La remisión de correspondencia postal tampoco es suficiente, si además no figura la dirección. Lo mismo cabe decir de las unilaterales declaraciones juradas que obran en el expediente (folios 1286 y siguientes).

25.- La Carlota (Córdoba); Segundo Departamento: no procede su restitución o compensación, pues la entidad La Antorcha Proletaria, a quien si incautó el inmueble (folio 1299 del expte.) , no consta que estuviese vinculada al Partido reclamente, sin que la prueba testifical practicada (folios 1623 y siguientes de los autos) baste por si sola a estos efectos.

26.- Arija (Burgos); C/ General Franco nº 6: procede su restitución o compensación en la proporción del 50%, pues de la documentación aportada con la demanda (documento II-17) se desprende la titularidad del Partido reclamente.

27.- Canillas (Madrid): no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Mutua Obrera Cooperativa Médico Farmacéutica y de Enterramiento de Trabajadores de Madrid, de la cual no se demuestra su actividad política. Los documentos aportados con la demanda (Doc. II-18, 19, 20 y 21) una cierta relación con el Partido reclamente pero no una auténtica vinculación.

28.- Cabra (Córdoba); C/ Palomas nº 2: no procede pues la incautación se realizó al Centro Instrucitvo obrero "La Fraternidad" (certificación registral del folio 1401 del expte.), cuya vinculación con el Partido reclamante no consta, sin que lo acredite el envio postal sin indicación de dirección, ni la declaración de un testigo (folio 1414 y siguientes de los autos) puede prevalecer sobe la presunción de la vinculación sindical que se desprende de la certificación mencionado al entregarse a la Delegación Nacional de Sindicatos (folio 1402 vto. del expte.).

29.- Tierra de Morales del Vino (Zamora); c/ Corrales: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a Sociedad de Trabajadores de la Tierra (certificación registral que obra al folio 1469 del exp.), cuya vinculación con el Partido reclamante no consta .

30.- El Saucejo (Sevilla); Pl. de la Constitución: no procede la restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad de Obreros Agricultores y Oficios Varios (certificación registral que obra al folio 1510 expte.), sin que conste la vinculación con el Partido reclamante.

31.- Bancarrota (Badajoz); C/ Olivo nº 4: no procede su restitución o compensación, pues aunque consta acreditado (folio 1526 del expte.) que la Sociedad Obrera "El Renacimiento", a quien se incautó el bien, estaba afiliada al partido socialista, no consta que se ejerciese en el edificio actividad política, sin que la declaración testifical (folio 1505 de los autos) por si sola valga para acreditar este extremo si como consta en la incautación también existía afilliación a UGT.

32.- Sagunto (Valencia); Pl. Cronista Chabre nº 13: no procede su restitución o compensación, pues el bien se incautó a Centro Obrero Local de Agricultores de Sagunto, sin que conste su vinculación al Partido reclamente, apareciendo al folio 1568 que estuvo inscrito a nombre de UGT.

33.- La Albuera (Badajoz); Plaza nº 31: no procede su restitución o compensación , pues el inmueble fue incautado a Sociedad de Obreros Agrícolas (folio 1592 del expte.), sin que conste su vinculación con el partido reclamante.

34.- Ribera del Fresno (Badajoz); c/ Francisco de Córdoba: no procede, pues la sola denominación Sociedad de Obreros Agricultores Socialistas "El Progreso" (documento II-22 de la demanda), no es suficiente para acreditar la vinculación al Partido reclámante, sin que tampoco lo acredite el envio postal (folio 1649 del expte.) sin indicación de contenido y dirección.

35.- Baeza (Jaén); C/ Campanario nº 8: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad Obrera de Oficios Varios "El Pensar", disponiéndose que en caso de disolución (certificación resgistral que obra al folio 1692 del expte.), pasará en calidad de depósito a UGT. Los documentos aportados a los folios 1695 y siguientes del expediente demuestran que la mencionada Sociedad Obrera era la filial de UGT en la localidad, pretendiéndose a través de la reclamación que en ellos se efectúa la reintegración del Patrimonio Sindical a sus legítimos y expoliados propietarios. La posible domiciliación de la Agrupación Socialista en el inmueble no demuestra una efectiva vinculación de la Sociedad a dicho Partido . Sin que la prueba testifical (folio 1431 y siguiente de los autos) sirva por si sola para desvirtuar lo que se desprende de la certificación registral.

36.- La Carolina (Jaén), c/ General Mola nº 23: no procede su restitución o compensación, pues el bien fue incautado según certificación registral (folio 1761, expte.) fue incautado a la FederaciónLocal de Sociedades OBRERAS sin que conste vinculación dela misma con el partido reclamante, no bastando a estos efectos la correspondencia sostenida por una agrupación socialista de esa localidad con el Comite Ejectuvo del partido, (folio 1766 y siguientes, expte y II-23 acompañado con la demanda) en donde no se indica dirección alguna, sin que la prueba testifical practicada en autos, folio 1754, pueda considerarse con valor probatorio dada la incertidumbre en la razón de ciencia.

37.- Beas de Segura (Jaén), Era de Toledillo o Carretera Nueva-Saenz de Quejada: no procede su restitución o compensación pues de la certificación registral que obra al folio nº 1805 del expte. se desprende que la incautación se realizó a la sociedad de obreros de oficios varios La Invencible, sin que conste la vinculación de la misma con el Partido Socialista, lo que tampoco puede acreditarse con la correspondencia sostenida por una agrupación socialista de esa localidad sin indicación de dirección, (folio 1808 y siguientes). No siendo bastante la prueba testifical practicada en autos, folio 1778 y siguientes por sí solas para destruir la presunción derivada de la certificación registral indicada de que la incautación se realizó por la Comisión de Calificación de bienes sindicales.

38.- Porcuna (Jaén), c/ de la Villa nº 16: no procede la restitución o compensación, pues al folio 1856 del expte. consta por la certificacion registral que la incautación se realizó a la Sociedad Paz y Libertad de Agricultores de oficios varios, cuya vinculación con el PSOE no consta. Los documentos que obran en los folios 1859 y siguienttes del expte. sólo acreditan la correspondencia de una agrupación socialista de esa localidad pero sin que figure la dirección.Tampoco lo acreditan los envios postales que obran en el folio 1877 del expte, por no constar igualmente dirección alguna.

39.- Higuera de Calatrava (Jaén), c/ Cañete s/n: no procede restitución o compensación, pues en la certificación registral, folio 1928 del expte.consta incautación a la Sociedad Trabajadores de la Tierra Unión y Progreso, sin que conste su vinculación con el partido reclamante. La declaración testifical practicada en autos, (folio 1868), no tiene valor suficiente para desvirtuar la presunción que surge de la certificación registral sobre incautación a Entidades sindicales.

40.- Martos (Jaén), c/ Puerta de Jaén nº 11:procede su restitución o compensación al 50% pues ha quedado demostrado, folio 1991 del expte. , que la Agrupación Socialista de Martos estaba vinculada a la sociedad La Humanidad, la Salvación y La Indestructible a quien se le incautaron los bienes, según certificacióln registral, (folio 1975 vuelto del expediente).

41.- Lopera (Jaén) nº expediente 598: no procede su restitución o compensación, pues la Sociedad de oficios varios La defensa del Obrero a quien se incautaron los bienes, según la certificación registral, (folio 2040 del expte.), no consta tuviera vinculación con la agrupación socialista de dicha localidad, sin que coincidan las direcciones donde ambas radicaban, folio 2062.

42.- Bétera (Valencia), nº expediente 602: no procede su restitución o compensación, pues la Sociedad incautada, Centro Obrero y Sociedad de Trabajadores CNTAIT, (folio 2077 del expte.), no tiene vinculación con el partido reclamante, que más parece lo tiene con UGT. según certificación registral, folio 2110 del expte., (expediente II-24) sin que la restante documentación, folios 2215 y siguientes, la demuestre, pues unicamente indica la existencia de una Agrupación Socialista en esa localidad, pero sin dar dirección.

43.- Huesca; 14 inmuebles, nº expediente 604:

  1. ) no procede la restitución o compensación por no acreditarse que la entidad incautada se encontraba vinculada al Partido reclamante, según la certificación registral, de los siguientes bienes: a) Albalate de Cinca incautado a Centro Obrero Marxista (folio 2172 ex.); b) San Esteban de Litera a la Cooperativa Obrera (folio 2195 ex.); c) Albelda a Sociedad Obrera de Socorros Mutuos; d) Alcalpel a Sindicato Agrícola (folio 2213 ex.); e) Torrente de Cinca a Unión Obrera Agrícola (folio 2235 ex.); f) Velilla de Cinca a Sindicato de la UGT (folio 2244 ex.); g) Ontiñena a Círculo Republicano filial de UGT (folio 2249 ex.), sin que conste el otro inmueble; h) Laidín a Sociedad Agrícola Republicana Radical, filial de UGT (folio 2254 ex.); i) Tardienta a Agrupación Republicana Radical-Socialista (folio 2258 ex.).

  2. ) no procede la restitución o compensación del inmueble de Altorricón, pues no coincide la situación del inmueble incautado al Sindicato Agrícola, según la certificación registral (folio 2184- calle el Puente) con el domicilio en que tenía su sede la Agrupación Socialista (calle Mayor (folio 2268).

  3. ) no procede la de Azanui por la misma razón que el anterior (calle Mayor según la certificación registral -folio 2222 ex.de la Cooperativa Solidaridad Obrera incautada- y calle del Hormo como domicilio de la Agrupación Socialista).

  4. ) no procede la de Berbegal porque los datos sobre incautación se refieren a una finca en Plaza de la Iglesia (folio 2141 ex.) que no es el domicilio de la Agrupación-Montestrue (folio 2278 ex.), no constando datos sobre inmuelbe de Albeloa.

44.- Bechí (Tarragona), nº expte.605: no procede su restitución o compensación, pues la sociedad incautada Centro Obrero la Flor, folio 2307, no consta vinculada al Partido Socialista, y la documentación que figura en los folios 2353 y siguientes del expediente sólo demuestra la existencia de una Asociación Socialista en esa localidad, sin expresión de domicilio.

45.- Tomeza (Pontevedra); Lugar de Lusquiños: no procede su restitución o compensación, pues la sociedad incautada de Agricultores y obreros de Tomeza, folio 2374 y siguientes del expte., no consta que estuviese vinculada al partido reclamante.

46.- Ayora (Valencia), c/ Fermín y Galán: no procede su restitución o compensación, pues aparece como entidad incautada, folio 2449 y siguientes del expte., la Casa del Pueblo, sin que conste su vinculación con el partido reclamante y más parece la tenía con UGT. (folio 2460 del expediente), no sirve para atestiguar lo anterior la documentación obrante al folio 2493 y siguientes del expte., que solo indican una correspondencia de una Agrupación Socialista de esa localidad con el Partido Socialista.

47.- Portonovo (Pontevedra), c/ Arenal: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad Agraria Marinera, folio 2545 del expte., sin que conste documento alguno que acredite su vinculación con el partido reclamante.

48.- Ponteareas (Pontevedra), c/ Esperanza: no procede su restitución o compensación, pues no consta acreditado que la sociedad de oficios varios a quien se realizó la incautación, folio 2648 y siguientes del expediente, tuviese vinculación con el partido reclamante, sin que la circunstancia de que estuviese en el Edicifio la Casa del Pueblo fuese demostrativo como quedó razonado anteriormente, sin que la prueba testifical practicada en los autos, folios 1914 y siguientes, desvirtue la presunción de titularidad sindical que se deduce de la incautación, folio 2573 y siguientes.

49.- Fuentevaqueros (Granada), Pza. de la Iglesia: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral consta incautada a UGT., folio 2675 del expediente. De la documentación aportada con la demanda, documento 230, únicamente se desprende que en una casa del Pueblo de Fuentevaquero funcionaba una Asociación Socialista, pero no se demuestra que ejerciese actividad política y que la ocupación no fuese accidental.

50.- Abanto y Ciérvana ( Vizcaya), Barrio de Pucheta, expte. 666: procede su restitución o compensación al 50%, pues de la documentación que obra en el expediente, folio 2721, se acredita la vinculación de la Casa del Pueblo incautada estaba vinculada al Partido Socialista, ejerciendose en ella actividad política, folio 2170 del expediente.

51.- Villalba de Barros (Badajoz), nº expte. 668: no procede su restitución o compensación, pues de la documentación del expediente, folio 2737 y siguientes, se desprende que fue incautada a Sociedad de Agricultores y oficios varios local de Trabajadores La Union, cuya vinculación con el partido Socialista no consta.

52.- Mourente (Pontevedra) Lugar de Laxiñas, expte. 670: no procede su restitución o compensación, pues según consta la documentación del expediente, folio 2811 y siguientes, la incautación se realizó a la Sociedad de Agricultores sin que conste su vinculación con el partido reclamante.

53.- Vilaboa (Pontevedra), c/ San Adrián de Cobres, expte.672: no procede su restitución o compensación, pues de la documentación del expediente, folio 2871 y siguientes, consta la incautación a Sociedad de Agricultores, cuya vinculación al Partido Socialista no consta, folio 2907 del expediente.

54.- Monroy (Cáceres), nº expte. 676): no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a Sociedad de Obreros del Campo La Humildad, folio 2925 del expediente, sin que conste su vinculación con el partido reclamante. Sin que de la prueba testifical practicada (folio 1571) lo acredite.

55.- Vilaboa (Pontevedra), San Adrián de Cobres, lugar de Cura, expte. 680: no procede su restitución o compensación, pues de la documentación que obra en el expediente, folio 2964 y siguientes, consta incautado el inmueble a Socieda de Obreros de la Construcción Naval, sin que se haya demostrado la vinculación de esta entidad al Partido Socialista. Sin que la prueba testifical practicada,folio 1713, lo demuestre.

56.- Vilaboa (Pontevedra), Santa Cristina de Cobres nº 1: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a la Sociedad de Agricultores de Santa Cristina de Cobres, cuya vinculación al partido socialista no consta, apareciendo vinculada a la UGT. según se desprende del folio 3021 del expediente. Sin que la declaraciones juradas aportadas al expediente tengan valor a estos efectos, folio 3016 y siguientes del expediente.

57.- El Gastor (Cádiz), c/ Zahora nº 48: procede su restitución o compensación al 50%, pues de la documentación aportada al expediente, folios 3027 y 3053, consta la titularidad en favor de la Sociedad Socialista La Aurora. Habiéndolo corroborado la testifical practicada en autos, folio 1941 y siguientes.

58.- Esporlas (Baleares), nº expte.687: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a Asociación Obrera, Federación Gremial Esporlense, cuya vinculación al Partido Socialista no se ha acreditado. Sin que la prueba testifical practicada en autos, folio 1784 y siguientes, desvirtue la presunción derivada de la incautación en favor de la Organización Sindical, según se desprende de la certificación registral, folio 3080.

59.- Samboal (Segovia), c/ Antonio Pérez: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a Sociedad Obrera La Esperanza, cuya vinculación con el Partido Socialista no consta, apareciendo vinculada a UGT, folio 3105 del expediente.

60.- Doña Mencía (Córdoba), c/ Santa María nº 18: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a Centro Obrero de oficios varios, cuya vinculación al partido socialista no se demuestra. Por el contrario, del inventario de inmuebles que figura al folio 3141 se desprende su vinculación a la C.N.T..

61.- La Zubia (Granada), Barrio de la Cruz de San Antón: no procede su restitución o compensación, porque no consta acreditado que se desarrolláse actividad política en el referido inmueble, no bastando a estos efectos las declaraciones unilaterales aportadas al expediente, folio 3171 y siguientes.

62.- Camargo (Cantabria), Edificio El Centro: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a la Sociedad de Mineros y oficios varios, cuya vinculación con el Partido Socialista no consta, sin que la prueba testifical practicada en los autos, folios 1854 y siguientes, tenga valor para excluir la presunción de actividad sindical preponderante derivada de la transferencia a la delegación sindical provincial, folio 3183 y 3214 del expediente.

63.- Tafalla (Navarra), Quiñón: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a la Agrupación de Trabajadores Vascos, según se desprende de la certificación registral aportada, folio 3242 del expediente, en favor de la Delegación Nacional de Sindicatos, sin que conste la vinculación con el Partido Socialista.

ANEXO II

Inmuebles situados en Alcoy, Avda. de Canalejas nº 64, 65 y 66.

No procede su restitución o compensación al no darse los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 43/1998. En efecto, para acceder a ella es preciso, según dicho artículo, en primer lugar, que el bien que se reclama haya sido titularidad del partido político reclamante o de persona a él vinculada, y, en segundo término, que le haya sido incautado a uno u a otro. Ninguno de estos requisitos se cumple en los casos examinados, pues, si bien es cierto que en su testamento de 29 de abril de 1933 don Mariano instituyó legatario de estos edificios a la Agrupación Socialista de Alcoy, con la condición de que se subrogara en la hipoteca constituida sobre los mismos, ésta Agrupación no llegó a ser titular de los bienes, ya que en la fecha del fallecimiento del testador-28 de enero de 1946- la Agrupación no tenía en ese momento capacidad para suceder de acuerdo en el artículo 745.2 del Código Civil, en relación con la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, lo que determinó que pasarán a poder de la esposa del causante, en virtud de la escritura de aprobación y protocolización de los bienes hereditarios otorgada el 19 de diciembre de 1949. Falta, por tanto, la titularidad del bien y su incautación, que ha de ser material y efectiva, como lo declara el artículo 3 de la Ley, sin que pueda habarse de una incautación tácita, pues para ser sujeto pasivo de la incautación es preciso tener sobre el bien un derecho efectivo, y uno una mera expectativa, que además en el presente caso, estaba sujeta a condición, lo que deja aún más incierta la consolidación del derecho hereditario, sujeto en todo caso a aceptación. Queda, por tanto, la reclamación fuera del ámbito de aplicación de la Ley 43/1998, al margen de los derechos civiles no prescritos que puediera ejercitar el reclamente frente a terceras personas.

67.- Lorcha (Alicante), Partida del Pinar, 68.- Lorcha (Alicante), Partida del Pinar, 69.- Lorcha (Alicante), Partida de Fontetes, 72.- Lorcha (Alicante), finca urbana frente a la estación de FF.CC. y 73.- Lorcha (Alicante), Partida del Barranco: No procede su compensación o restitución por los mismos fundamentos que los expresados para los inmuebles de Alcoy en este Anexo, al tratarse de bienes legados por Don Mariano en el testamento indicado, y protocolizados en el mismo instrumento a que allí se hizo referencia.

70.- Madrid, c/ Orense: No procede su restitución o compensación. Este inmueble perteneció a la Fundación Cesareo del Cerro, regida por la Casa del Pueblo de Madrid e inscrita como de Beneficiencia particular docente. Aunque se estimara la tesis del recurrente de que se ha efectuado una verdadera incautación en virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas, de la documentación aportada no se desprende que se cumplan todos los requisitos que exigue la Ley 43/98 para acceder a la pretensión del actor, pues no se justifica ni la vinculación de la Casa del Pueblo, ni de las Sociedades Obreras que en ella convivían, al Partido reclamante, ni que en las mismas se desarrollase actividad política. Por el contrario, de toda la documentación se desprende la finalidad educativa y benéfica de la Fundación, sin que el hecho de que altos representantes del Partido Socialista de la época, tuvieran relación con la misma demuestre esa vinculación y actividad.

71.- Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM000 : no procede por los mismos fundamentos que en el supuesto anterior. Además en la cláusula 5ª del testamento de don Humberto se establecía el destino educativo y sanitario de dicha Fundación, lo que determinó que se aplicasen los bienes en beneficio de instituciones hospitalarias.

74.- Medina del Campo (Valladolid), c/ Padre Bañez: No procede su restitución o compensación, pues el inmueble fue legado por don Luis Alberto a Organizaciones Obreras domiciliadas en la Casa del Pueblo sin que conste la vinculación de aquellas Organizaciones ni la propia Casa al Partido reclamante, ni su dedicación a la actividad política del mismo, deduciéndose del propio legado que la institución testamentaria quedaba condicionada a la construcción de escuelas para niños.

ANEXO III

75.- Alcoy (Alicante), c/ Alfafara nº 27: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a la Cooperativa Española de Casas Baratas "Pablo Iglesias, según consta en la certificación registral aportada, folio 3730 del expediente, sin que se haya acreditado su vinculación con el Partido Socialista, ni estuvieran destinados a actividades políticas, pareciendo más bien su destino a la construcción de viviendas. Sin que la prueba testifical practicada, permita obtener solución contraria.

76.- Alcoy (Alicante), Partida Huerta Mayor, expte 189: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a la Cooperativa Española de Casas Baratas Pablo Iglesias, folio 3758 del expediente, sin vinculación alguna con el partido recurrente ni el destino de actividad política.

77.- Miranda de Ebro (Burgos), República Argentina: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a la Cooperativa Española de Casas Baratas, folio 3799 del expediente, sin constar vinculación al partido solialista ni destino de actividad política.

78.- Alcoy (Alicante), Partida Huerta Mayor, expte. 193: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a la Cooperativa Española de Casas Baratas Pablo Iglesias, folio 3838, sin constar vinculación alguna con la parte recurrente, ni destino de actividad política.

79.- Alcoy (Alicante), Partida Huerta Mayor, expte. 195: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a la Cooperativa Española de Casas Baratas Pablo Iglesias, folio 3879 del expediente, no constando vinculación alguna con el Partido Socialista.

80.- Bilbao (Vizcaya), c/ San Francísco nº 9 y 11: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a Cooperativa Socialista Obrera Bilbaina, cuyo destino a actividad política no consta, apareciendo de la documentación presentada, folio 4016 y siguientes, que tenía finalidad distinta-en el folio 4034 consta su destino a expendición de pan-. El hecho de que se exprese en sus Estatutos que en caso de disolución los bienes pasarán a disposicion de la Agrupación Socialista, no se opone a la anterior conclusión, pues cuando se procedió a la incautación la cooperativa no había sido disuelta (documento II-38 acompañado a la demanda, y 3924 del expediente). Sin que de la prueba practicada en los autos, folio 1514 y siguientes, pueda obtenerse solución contraria.

81.- Córdoba, Pza. de la Alhóndiga nº 57: procede su restitución o compensación al 50% pues la incautación se efectuó a la Sociedad Cooperativa Obrera de Construcción de la Casa del Pueblo de Córdoba, según certificación registral, folio 4045 del expediente, constando su vinculación con el Partido Socialista, como se deduce de la documentación, folio 4084 del expediente, en la que consta que el inmueble servía de domicilio al partido socialista obrero de la provincia, y en él ejercía actividad política (folios 4096 y siguientes).

82.- Medina Sidonia (Cádiz), Pago de la Dehesa de las Yeguas: No procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral se desprende la titularidad de la finca en favor de Cooperativa Española de Casas Baratas "Pablo Iglesias" (folio 4134 y siguientes del exp.), sin que haya documento alguno que acredite la vinculación con el partido reclamante, ni si ha habido incautación.

83.- Campillos (Málaga), Pº José Mª Hinojosa: No procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a la Cooperativa Española de CasaS Baratas "Pablo Iglesias", según certificación registral, folio 4165, no constando vinculación alguna con el Partido demandante. Sin que por la prueba testifical practicada en autos, folio 1554, permita obtener solución contraria, al no servir por si sola para destruir la procedencia sindical de los bienes, como se deriva de la incautación en favor de la Delegación Nacional de Sindicatos (folio 4164 del exp.).

84.- Badajoz, c/ Doblados nº 23, 25 y 27: procede su restitución o compensación al 50%, pues la incautación se efectuó a la Cooperativa Socialista Pacense, según certificación registral, folio 4204 del expediente, deduciéndose la vinculación y el ejercicio de actividad política del partido reclamente en el indicado inmueble, de la documentación que figura en los folios 4213 y siguientes del expediente, habiéndolo corroborado la testifical practicada en autos (folio 1472).

85.- Madrid, c/ Arganzuela nº 3: no procede su restitución o compensación, toda vez que en la documental obrante en el expediente no consta que en el inmueble incautado a la Cooperativa Socialista Madrileña, el Partido reclamante ejerciese actiividad política, pues de esa documentación (folio 4235) se desprende que estaba destinada a la expendición de alimentos. La referencia que se hace en la demanda al artículo 1º b) de su reglamento no desvirtúa lo anteriormente dicho, pues únicamente demuestra que si existió alguna actividad política era solo de cooperación , o de simple adhesión, pero no la principal.

86.- Madrid, c/ Pilar de Zaragoza nº 58: no procede por lo mismo que el anterior.

87.- Madrid, c/ Libertad nº 34: no procede por las mismas razones que las expuestas en el nº 85.

88.- Almansa (Albacete), c/ Rosa nº 50: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se efectuó a la Cooperativa Española de Casas Baratas Pablo Iglesias, según certificación registral, folio 4286 del expediente, no constando vinculación alguna con el partido recurrente.

89.- Baracaldo (Vizcaya), c/ Zaballa nº 8 y 10: no procede su restitución o compensación, pues no consta que la entidad incautada, Cooperativa Obrera de Consumos Mutualista Pablo Iglesias, estuviera dedicada a actividad política del Partido reclamante ni vinculada a él.

90.- Vall de Uxó (Castellón), c/ Blasco Núñez nº 7: no procede su restitución o compensación, pues la incautación del inmueble se efectuó a la Cooperativa Socialista de Vall de UXÓ, según consta en folio 4381 del expediente, sin que conste el ejercicio en ella de actividad política, siendo así que de la documentación aportada al expediente (4609 y siguientes) se desprende que estaba destinada a la venta de vinos y alpargatas. Sin que la prueba testifical practicada en autos, folios 1583 y siguientes, permita por si sola obtener solución contraria.

91.- Abanto y Ciérvana (Vizcaya), Barrio de Gallarta: no procede su restitución o compensación, pues la incautación del inmueble se efectuó a la Sociedad Cooperativa Obrera de Consumo "La Fraternidad Ortuellana", según certificación registral, folio 4635 del expediente, no constando vinculación alguna con la parte recurrente, sin que además conste el ejercicio de actividad política.

92.- Abanto y Ciérvana (Vizcaya), Barrio de Pucheta: no procede su restitución o compensación, pues el inmueble descrito era propiedad de la Cooperativa Obrera de Consumo de San Julián de Musques, sin que conste vinculación alguna con el Partido Socialista, según consta en certificación registral, folios 4662 y siguientes del expediente.

93.- Ortuella (Vizcaya), Barrio de la Arconera nº 8: procede su restitución o compensación en un 50%, pues la incautación se efectuó a la Cooperativa Obrera "La Unión", según documental obrante en el expediente, cuya titularidad correspondía al partido reclamante (folio 4696 del expte.).

ANEXO IV

94.- Arjona (Jaén), c/ San Nicasio s/n: procede su restitución o compensación en un 50%, pues ha quedado acreditada la titularidad dominical del partido reclamante sobre el indicado inmueble (folio 4745 del expte.), y su incautación (folio 4716 expte.).

95.- Higuera de Arjona (Jaén), c/ Gran Vía nº 4: no procede su restitución o compensación, por no quedar acreditada la titularidad ni vinculación de la Sociedad Obrera Socialista "La Invencible", con el Partido Socialista, no bastando a estos efectos la documental aportada con la demanda, (documento II-45). Sin que la restante documentación, folios 4775 y siguientes, la demuestre, pues únicamente indica la existencia de una Sociedad Obrera Socialista en esa localidad, pero sin dar dirección, ni si se ejercía en la misma actividad política, no acreditándose tampoco la incautación, pues no tiene valor probatorio suficiente las declaraciones efectuadas ante notario de determinadas personas (folio 4761 y siguientes).

96.- La Ventilla (Madrid), Finca la Ventilla: no procede su restitución o compensación, por no quedar acreditada la vinculación de la Mutualidad incautada con el Partido reclamante, ni si en dicho edificio se ejercía actividad política, parceciendo más bien que se prestaban servicios sanitarios (folios 4793 y siguientes del exp.)

97.- Almoharín (Cáceres), Pza. de España nº 4: no procede su restitución o compensación por no quedar acreditada ni su titularidad ni su incautación. Sin que la prueba testifical practicada, folio 1574 y siguientes de los autos, demuestre lo contrario. Tampoco basta por sí sola a estos efectos la declaración jurada de un afiliado al PSOE., (folio 4830 del expediente).

98.- Malpartida (Cáceres), c/ Parras nº 32: no procede su restitución o compensación, por no quedar acreditada ni su titularidad ni su incautación. Tampoco basta por sí sola a estos efectos la declaración de un testigo afiliado al partido recurrente, folio 4877 del expediente, sin que la restante documentación presentada, folios 4848 y siguientes del expediente, lo demuestre, pues únicamente indica la existencia de un Centro Socialista en la localidad, pero sin dar dirección.

99.- Olivenza (Badajoz), c/ Hernán Cortés nº 2: no procede su restitución o compensación, por no quedar acreditada ni su titularidad ni su incautación ni la vinculación de la Casa del Pueblo con el partido reclamante. Tampoco bastan por si solas, a estos efectos, las declaraciones de testigos afiliados al Partido Socialista, folios 4905 y siguientes del expediente.

100.- Vilaboa (Pontevedra), c/ Corral nº 21: no procede su restitución o compensación, por no quedar acreditada ni su titularidad ni la vinculación de la entidad Sociedad de Agricultores de San Martín con el partido reclamante. Tampoco basta por sí sola a estos efectos la declaración de un simpatizante al partido recurrente, folio 4959 del expediente.

101.- Cózar (Ciudad Real), nº expte. 690: no procede su restitución o compansación , pues no hay documento que permita identificar el inmueble, pues los que existen solo hablan de una Agrupación Socialista en la localidad, pero sin expresar su domicilio, sin que el plano que figura en el folio 5003 del expediente indique otra cosa que la existencia de una casa en un determinado lugar del pueblo pero sin que nada permita relacionarla con el bien reclamado.

TECERO.- No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar en parte y, por lo tanto, ESTIMAMOS también en parte el presente recurso contencioso-administrativo, y declaramos el derecho del Partido Socialista Obrero Español a que se le reintegre o compense en la proporción del 50%, los bienes situados en las localidades siguientes, y en la dirección indicada anteriormente:

Torre de Esteban Hambrán (Toledo)

Villafranca de los Caballeros (Toledo)

Navas de San Juan (Jaén)

Zalamea de la Serena (Badajoz)

Arija (Burgos)

Martos (Jaén)

Abanto y Ciérvana (Vizcaya), Barrio de Pucheta, expte. 666

El Gastor (Cádiz)

Córdoba

Badajoz

Ortuella (Vizcaya)

Arjona (Jaén)

Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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