Restauración del orden jurídico urbanístico perturbado y protección registral de los derechos inscritos.

AutorGabriel Soria Martínez
CargoAbogado
Páginas1920-1931

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La orden judicial de demolición de edificaciones pertenecientes a un titular registral ajeno al proceso en que se acordó Comentario a la sentencia de la sala 3.a del tribunal supremo, de 4 de mayo de 2004 (ar. 5298) Y la RDGRN de 7 de noviembre de 2002
I Introducción: la sentencia de 4 mayo de 2004, de la secición 5.a de la sala 3.a del tribunal supremo, sus consideraciones sobre la ejecución de sentencias en materia de disciplina urbanística y sus efectos sobre terceros adquirentes

En un momento en que la preocupación por el cumplimiento de la legalidad urbanística es creciente e incluso es objeto de la alarma social derivada de los casos de corrupción que son objeto de interés periodístico, resulta interesante analizar los límites entre la eficacia de la disciplina y el control de la legalidad urbanística en relación con los derechos fundamentales y, en particular, con aquellos que figuran protegidos por la fe pública registral.

La sentencia de la Sección 5.a de la Sala 3.a del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 2004, es una resolución singular en cuanto que confirma la plena eficacia de un fallo judicial que comporta la demolición de un edificio construido y habitado por personas que se habrían incorporado a la defensa procesal con posterioridad a que se hubiera dictado sentencia declarando la ilegalidad de sus viviendas.

No consta en el cuerpo de dicha resolución judicial que se hubiera advertido mediante la correspondiente anotación preventiva la interposición del recurso contencioso-administrativo que sostenía la ilegalidad finalmente declarada, por lo que las consideraciones jurídicas que conducen a confirmar el Auto de ejecución y negar la imposibilidad de ejecución de la sentencia hacen abstracción de esta posible medida cautelar.

De entre todos los recursos de casación interpuestos, dos hacían referencia a la ausencia de intervención en el proceso que dio origen a la declaración de nulidad de la licencia correspondiente de titulares afectados directamente por el fallo. Uno lo formulaban los propios terceros y el otro el Ayuntamiento que otorgó la licencia. Se planteaba así la imposibilidad de ejecutar la sentencia por infracción del derecho de audiencia de los afectados.

De los Fundamentos de la sentencia interesan, a los efectos del presente análisis, el tercero, el cuarto y el undécimo.

En los Fundamentos tercero y cuarto se argumenta la desestimación del recurso interpuesto por los terceros adquirentes que habrían defendido un su-Page 1921puesto de imposibilidad legal «no por legalidad sobrevenida, sino por todo lo contrario, por legalidad preexistente que, por no haber sido oportunamente alegada, resultó desconocida para la Sala, lo que permitió que llegara a detectarse, por error, sentencia anulatoria de una licencia perfectamente válida». Se desestima este recurso porque sería contrario al valor del instituto de la cosa juzgada.

Lo que viene a plantear el Tribunal Supremo, al respecto, es que el incidente de ejecución de sentencia no es el trámite adecuado para pretende casar y anular la propia resolución, basado en la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional en los términos siguientes:

«Baste recordar ahora que el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, entre otras y como parte integrante de su contenido, la llamada garantía de la inmodificabilidad del fallo, pues se dice en el Fundamento Jurídico 2 de la STC 149/1989... que:

«...los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, sí entiendan con posterioridad (mera hipótesis en el caso de autos) que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actual como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley».

Añadiendo el Fundamento Jurídico segundo de la STC 34/1993, que:

«...el primer destinatario del mandato contenido del artículo 118 de la Constitución han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes».

En definitiva: un planteamiento como aquél no se subsume, por definición, en ninguno de los supuestos para los que el artículo 87.1.C de la Ley de la Jurisdicción abre la vía casacional. Por lo tanto, el recurso era y es inadmisible».

Aunque, a priori pueda sorprender que no se admita el argumento de la infracción de derechos de los terceros adquirentes cuyo derecho de audiencia habría sido vulnerado, dado que, en principio, parece que ese fallo no debería serles oponible, una atenta lectura del razonamiento jurídico que funda la desestimación del recurso revela que se basa en una lógica procesal que no negaría el derecho a la defensa de tercero, sino que lo trasladaría a una acción contra la sentencia principal a la que el incidente de ejecución está subordinado. En ese sentido, lo que rechaza el Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico cuarto es que en un incidente de ejecución de sentencia se discuta la validez del fallo a ejecutar, fuera de las vías previstas por la Ley para sostener la revisión judicial del mismo, así se hacía cuando se denunciaba la «legalidad preexistente» que no se había podido defender. En definitiva, no se entra a resolver si se vulneró, o no, el derecho de los terceros durante el proceso principal, bajo la razonable consideración de que en los incidentes de ejecución de sentencia el fallo es sencillamente inamovible. Otra cosa habría sido que los terceros, al conocer la sentencia, hubieran preparado recurso de ca-Page 1922sación contra ella u otro que pudiera ser procedente en derecho, pero esta cuestión sería totalmente extraña al incidente de ejecución, que es esclavo procesalmente de la cosa juzgada.

En cuanto al recurso de casación del Ayuntamiento, que planteaba la retroacción de los autos, basándose en el derecho de los terceros a la audiencia en el proceso principal, el Fundamento Jurídico Undécimo señala que: «el derecho de los posteriores adquirentes de las viviendas a ser oídos no puede ser satisfecho retrotrayendo el debate a la fase declarativa del proceso, sino, tan sólo, mediante su intervención en la fase de ejecución de un pronunciamiento anulatorio que está amparado, también frente a ellos, por el efecto de la cosa juzgada».

La argumentación es parecida al supuesto anterior y viene a basarse en el mismo fundamento de inmodificabilidad del fallo a través de un cauce procesal inidóneo, como es el de un incidente de ejecución de sentencia, añadiendo la imposibilidad de la reotracción del proceso.

Las consecuencias de esta doctrina son radicales sobre el tercero, pero, en realidad, el Tribunal Supremo no excluye el derecho de éste a la discusión sobre la validez del fallo o del proceso, sino a plantearlo en fase de ejecución.

En ese sentido no se puede ignorar que la ejecución comporta la demolición y la desaparición del domicilio de los propietarios y vecinos del inmueble, que es un derecho fundamental suyo y singular reconocido por la Constitución Española en su artículo 18. Ello significa que claro que el tercero puede discutir la validez del proceso o del fallo en el momento que se le notificó, pero a través de los recursos previstos legalmente; en su caso, el de nulidad de actuaciones o el de amparo, si no cabe otro. A este respecto, como señala el artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones no sólo a quienes hayan sido parte legítima, sino a quienes hubieran debido serlo, cuando se hubiera vulnerado un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución.

La tramitación del recurso razonablemente debe comportar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que se resuelva, si así se solicita, puesto que de admitirse, la cosa juzgada dejaría de serlo. En cualquier caso, resuelto el recurso, si se confirma la validez del proceso y de la Sentencia, la efectividad del fallo sobre el tercero es absolutamente legítima, puesto que sí tuvo la oportunidad de defenderse, aunque no prosperó su defensa.

Con carácter previo a analizar en profundidad esta doctrina, destacaremos la de la Dirección General de los Registros y el Notariado, que, desde luego, vedaría cualquier intento de...

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