La respuesta estatal a la obligación internacional de prevención de la toma de rehenes en el ordenamiento interno: una aproximación a la posible tipificación española del delito

AutorMontserrat Abad Castelos
CargoDepartamento de Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado. Facultad de Derecho. UCM
Páginas457-531

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I La respuesta normativa internacional frente al fenómeno de la toma de rehenes
A La elaboración progresiva de un entramado normativo

A diferencia de lo que probablemente pudiera intuirse en un principio, la toma de rehenes ha consistido en un acto, si no lícito, al menos no prohibido por el Derecho internacional en determinadas circunstancias hasta hace relativamente poco tiempo 1. Este vacíoPage 458 jurídico vino a cubrirse sólo parcialmente en 1949 con el establecimiento expreso de la prohibición de tales actos con respecto a determinadas categorías de personas para tiempo de conflicto armado, tanto interno como internacional, en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de los con-Page 459 flictos armados 2 y en el artículo 34 del IV Convenio relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra 3.

La tipificación penal internacional de los actos de toma de rehenes cometidos en situación de paz ha sido, en cambio, más tardía. Comenzó a intrumentalizarse a partir de los años setenta a través de la elaboración de una serie de tratados internacionales destinados a prevenir y reprimir una relativamente amplia gama de delitos, con los que se pretendía, en realidad, avanzar sectorialmente en la lucha contra el terrorismo internacional en un ámbito universal. Debido a la entonces constatada imposibilidad de visualizar armónicamente el posible concepto y proceder frente al problema del terrorismo internacional globalmente en el marco de la Comunidad internacional organizada, los Estados optaron por ir regulando sucesivamente las manifestaciones de aquel fenómeno que se iban mostrando más acuciantes y que más fricciones interestatales iban generando. La primera muestra de ello vino constituida por la Convención para la Represión del Apoderamiento ilícito de Aeronaves de 16 de diciembre de 1970 (que desde ahora se citará como Convención de La Haya) 4, que fuePage 460 seguida por el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil de 23 de septiembre de 1971 (en adelante Convenio de Montreal) 5 y por la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos de 14 de diciembre de 1973 (desde aquí Convención de Nueva York) 6. Aunque ciertamente los actos de toma de rehenes que se producían con ocasión de apoderamientos de aeronaves así como de resultas de atentados contra los locales de las misiones diplomáticas o incluso contra la libertad de personas internacionalmente protegidas han supuesto un altísimo porcentaje del número total de incidentes de esta índole producidos en los últimos años, enseguida se percibió la necesidad de elaborar un instrumento convencional dedicado específicamente a la prevención y actuación contra aquel fenómeno, cualquiera que fuera la condición de sus víctimas y prescindiendo asimismo de su superposición con el secuestro de aeronaves, dada la persistencia con que esos actos se producían en la realidad internacional 7.

La acción preparatoria de una Convención al respecto se inició a propuesta de la RFA, precisamente con ocasión de los debates suscitados en el seno del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tras los sucesos de Entebbe 8. Durante su trigésimo primer períodoPage 461 de sesiones la Asamblea General estableció un Comité Ad Hoc con el mandato de elaborar la Convención 9, cuya labor comenzó sobre la base de un Proyecto elaborado por la RFA 10 y se desarrolló a lo largo de los tres siguientes períodos de sesiones 11. La Convención internacional contra la toma de rehenes fue adoptada mediante la Resolución 34/146 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979 12.Page 462

B La tipificación del delito internacional y los obstáculos generados por la inexistencia de premisas conceptuales universalmente aceptadas

La propia tipificación del delito fue uno de los asuntos más controvertidos y ardorosamente disputados durante los trabajos de redacción de la Convención. Ciertamente, una serie de países del Tercer Mundo, apoyados por el grupo de Estados Socialistas, reivindicaban con respecto a la misma definición del tipo penal y, por ende, también con relación al alcance del nuevo instrumento, que sólo la toma de rehenes de personas «inocentes» fuera comprendida en la Convención 13. No obstante, finalmente se pudo llegar a una solución consensuada en torno a la descripción del nuevo tipo penal. Según el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención contra la toma de rehenes:

    «Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el rehén") o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención».

A partir de la definición penal del delito contenida en la Convención contra la toma de rehenes, habría que dejar constancia de la magnitud del problema. En efecto, la innumerable cifra global de las acciones que podrían encajar en ese tipo delictual internacional se ha concretado en algunos momentos superando el centenar de incidentes por año 14. Es verdad que sólo los hechos relativos a una propor-Page 463ción mínima de los mismos son bien conocidos por la opinión pública. Suponemos que en ello incide una serie de factores entrelazados. Seguramente la combinación entre la posición occidental de algunos Estados afectados y la correlativa trascendencia concedida por los medios de comunicación ha sido la causa de que hayan sido especialmente renombrados acontecimientos como el episodio iniciado en 1979 entre EE.UU. e Irán, los casos relativos a los rehenes occidentales en el Líbano durante los años ochenta, los sucesos de los Juegos Olímpicos de Munich o los hechos que afectaron a nacionales de la RFA e Israel, en Mogadiscio y Entebbe, respectivamente. Sin embargo, se trata de un problema que ha afectado a un gran número de Estados y que ha llegado a provocar serias controversias internacionales. Y sigue repitiéndose con una nada desdeñable frecuencia en la realidad internacional (no hay más que pensar, sin ningún ánimo exhaustivo, en los recientes ataques contra la libertad de turistas, misioneros o cooperantes extranjeros en Argelia, Camboya, el Estado indio de Cachemira, Liberia, Uganda y un largo etcétera, en la toma como rehenes de nacionales occidentales en territorio irakí y kuwaítí con ocasión del conflicto del Golfo Pérsico y de miembros de las Naciones Unidas y personal asociado durante la guerra que asoló la ex Yugoslavia, o en la acción llevada a cabo entre diciembre de 1996 y abril de 1997 en la embajada de Japón en Perú). Aunque también es cierto que, afortunadamente, no alcanza las proporciones epidémicas de los años setenta y ochenta.

A la vista, igualmente, del anterior tipo de delito internacional, puede observarse que nada en él precisa explicítamente que la violencia que acoge sea de carácter terrorista. Esta omisión puede consistir de hecho en un elemento común a la Convención contra la toma de rehenes y a los demás instrumentos elaborados en el marco de las Naciones Unidas. Todos ellos se limitan a la descripción objetiva de ciertos hechos, los cuales se convierten en ilícitos internacionalmente a partir de su entrada en vigor. A pesar de que todas estas normas convencionales fueron ideadas en un esfuerzo para frenar el avance del terrorismo, nada obsta, sin embargo, a que las acciones tipificadas puedan ser cometidas mediante actos de violencia común. Igual que nada impide, aunque en los textos de referencia se parta del deber estatal de llevar a efecto la responsabilidad penal individual, que el sujeto activo del delito esté integrado en la propia estructura del Estado.Page 464

En realidad, el elemento esencial y caracterizador del delito es el elemento de coacción impuesto sobre un tercero. No obstante, la paradoja y, a la vez, el problema que late de fondo es la inexistencia de un concepto base de terrorismo. Pues, ciertamente, a pesar de que el terrorismo pueda ser objetivable desde un punto de vista jurídico, las dificultades se agudizan en un plano internacional, donde muchos Estados intentan hacer primar concepciones subjetivas acerca de su noción. El...

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