Respuesta jurisprudencial y legislativa ante la hipoteca multidivisa

AutorBlanca Ballester Casanella
Páginas93-131

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4.1. Caducidad de la acción de nulidad planteada por las entidades financieras, en los procedimientos judiciales relativos a la hipoteca multidivisa

Tras la multitud de demandas que han interpuesto en España contra las entidades financieras, por los contratos celebrados con consumidores y usuarios de hipotecas multidivisas, éstas se han escudado utilizando la caducidad de las acciones ejercitadas por haber, supuestamente, incurrido en vicio en la contratación, tratando de evitar así entrar en el fondo del asunto y una posible sentencia condenatoria.

Tanto doctrina148como jurisprudencia149entienden que la caducidad tiene como rasgos característicos que opera como modo de extinción del ejercicio de derechos para proteger la seguridad jurídica, es apreciable de oficio150 y no es interrumpible.

Como señala MARÍN NARROS, H.D.,151 en las controversias sobre contratos bancarios o de inversión, es frecuente que se ejerciten accio-

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nes sobre productos adquiridos muchos años antes, esto es lo que principalmente, ha propiciado el planteamiento de la excepción de la caducidad de la acción por las entidades financieras demandadas.

Esta estrategia procesal, a pesar de estar prevista en el artículo 1.301 del Código Civil para los casos en los que exista error, dolo o falsedad de la causa del contrato, ha sido objeto de una constante jurisprudencia de los tribunales de nuestro país llegando al Tribunal Supremo. De todas formas, el resultado no siempre ha sido unánime en cuanto a la aplicación de la citada caducidad y más concretamente, sobre cómo debe procederse a computar el plazo de cuatro años152.

Aunque pueden encontrarse posicionamientos contradictorios del Tribunal Supremo153, parece que puede sostenerse que el criterio preponderante es el de la caducidad. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo en las Sentencias de 27 de octubre del 2004154, de 5 de abril de 2006155 y de 6 de septiembre de 2006156 y la doctrina, como DÍEZPICAZO Y PONCE157 o LASARTE ÁLVAREZ158.

Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión estriba en determinar cuándo se inicia el cómputo del comentado plazo. Según el precepto 1301 del Código Civil, el plazo tiene que iniciarse desde la consumación del contrato, pero como hemos señalado, la dificultad estriba en determinar cuándo se produce dicha consumación.

Al igual que la mayoría de las resoluciones del Tribunal Supremo, como la Sentencia de 11 de junio del 2003159, gran parte de las sentencias de las Audiencias Provinciales, consideran que el plazo comienza a computarse cuando el contrato ha desplegado todos sus efectos160. Esto

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implica que, mientras el producto bancario o de inversión estuviera en vigor, no se iniciaba el cómputo del plazo de caducidad. El riesgo que se generaría siguiendo este criterio sería, según declara la SAP de Asturias de 7 de noviembre del 2011161, afectar el principio general del Derecho de la seguridad jurídica que se pretende proteger precisamente con la caducidad.

Tras la controversia surgida acerca de qué se entiende por consumación del contrato, y cuándo se entiende que se ha dado la misma, el Tribunal Supremo en la mencionada resolución de fecha 11de junio del 2003, aclaró que la consumación no es lo mismo que la perfección, y que hay que diferenciar a los contratos de tracto único (donde la consumación y la perfección coinciden en el tiempo), de los contratos de tracto sucesivo donde el momento de la perfección se da al inicio, pero la consumación sucede en un momento posterior a la perfección, y están separadas en el tiempo. En este sentido, la consumación se daría una vez se hayan cumplido todas las obligaciones del negocio jurídico del que se trate, y estén completamente realizadas todas las prestaciones entre las partes contratantes.

No obstante, aclarado el concepto inicial de consumación del contrato a los efectos de cómputo de plazo para la caducidad de la acción, el 12 de enero de 2015, el Tribunal Supremo162 tuvo que salir al paso nuevamente para establecer que para los contratos de trato sucesivo, en los que se alega dolo, error o falsedad (art. 1.301 CC), el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción “no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo”, por lo que contará a partir de que el afectado pueda ser consciente de los beneficios dejados de obtener, de las pérdidas sufridas o cualquier hecho en el que los consumidores puedan tener cabal conocimiento del error sufrido, y más importante aún, del alcance del mismo.

Al hilo de lo argumentado por el Tribunal Supremo, el 18 de mayo el Juzgado nº 13 de Madrid, declaró nula una hipoteca multidivisa colocada por Cataluña Caixa (hoy Catalunya Banc) por incumplimiento del

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deber de información. El contrato fue redactado sin previa negociación y “no fue acompañado de información honesta y leal”, concluye la sentencia que la información precontractual fue inexistente: “(…) ni se entregó un folleto, ni el borrador del contrato ni la escritura con antelación suficiente para que pudiera ser estudiada y consultada. Hay que dejar tiempo de reflexión al cliente incluso aunque este no lo pida”, señala el fallo. La sentencia también insiste en que la información verbal debe de contener todos los datos relevantes “para evitar que la firma sea una declaración de adhesión o de conformidad sobre hechos ficticios”.

La entidad bancaria opuso caducidad de la acción, puesto que la hipoteca fue formalizada el 8 de mayo del 2007 y no fue hasta el 5 de marzo de 2013 que se presentó la demanda, habiendo trascurrido más de 4 años. Pero en esta resolución, nos encontramos que el juzgador también considera que en los casos de nulidad radical por ausencia de algunos de los elementos esenciales del contrato como son, consentimiento, objeto o causa, no cabe apelar a la prescripción, porque el contrato es inexistente “ab initio’ y por lo tanto, no puede producir efecto jurídico alguno.

La sentencia cita además la mencionada STS de 12 de enero de 2015163 que así mismo resuelve, que en caso de error, dolo o falsedad, la prescripción se establece en los cuatro años desde la consumación del contrato y no desde su perfección, es decir, “cuando queden cumplidas la totalidad de las obligaciones” . Pero es que además, incide en que “no puede privarse de la acción a quien no pudo ejercerla por causa que no le es imputable”; es decir, que el plazo de prescripción no debería contar hasta que existiera un “cabal y completo conocimiento de la causa que justifica la acción”.

En este caso, el cliente empezó a percatarse en febrero de 2010, que sus cuotas superaban en 800 euros mensuales las cuotas iniciales, y no es hasta el 24 de octubre de 2012 (fecha del vencimiento anticipado), que se da cuenta no sólo de que las cuotas eran más elevadas, sino que el capital pendiente de amortización se había incrementado sustancialmente. El Tribunal considera además, que las “conductas pasivas o reticentes” de la entidad financiera “resultaron finalmente engañosas”.

En definitiva, el juez declara que existe una “incidencia directa o inductora de la conducta errónea” del cliente, e insiste además, en que hubo una “reticencia dolosa del que calla o no advierte, omitiendo hechos o circunstancias influyentes o determinantes”. Por todo ello, acaba declarando nula par-

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cialmente la hipoteca multidivisa, obligando a recalcular todo en euros y condenando a la entidad al pago de las costas.

En el mismo sentido, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, de 27 de febrero de 2017164, estableció que a pesar de que tras la celebración de los contratos se había completado el cómputo para la caducidad de la acción, no se acreditó suficientemente que había transcurrido el plazo referido, desde que los clientes hubieran sido conscientes de las reales características, riesgos y perjuicios sufridos.

Así pues, a pesar de que la demandada alegó que en los recibos que recibían los prestatarios, aparecían las fluctuaciones y oscilaciones de las cuotas del préstamo por aplicación de la moneda extranjera y los tipos de interés, se consideró que, debido al perfil de los clientes, ésos no fueron capaces de asimilar el alcance del riesgo como sin embargo, si pudo hacer el perito que aportó la actora, que cuantificó exactamente el perjuicio económico.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal desestimó la caducidad de la acción alegada por Caixabank, y estimó íntegramente la demanda formulada por los afectados, condenando a Caixabank y declarando lo siguiente: la nulidad parcial de las hipotecas multidivisa suscritas; el recálculo de las cuotas pagadas en euros; y la devolución de las cantidades percibidas en exceso, junto con las comisiones cobradas en aplicación de las mismas.

El Tribunal Supremo, ha establecido también en Sentencia de fecha 27 de julio del 2017, que plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo (para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato), se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración.

En este sentido, por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios financieros o de inversión, la consumación del...

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