STS 886/2000, 6 de Octubre de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:7117
Número de Recurso2912/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución886/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Reus, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION001.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez; siendo parte recurrida D. Cristobalno personado en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Javier Estevill Balcells, en nombre y representación de la Sociedad "DIRECCION001.", formuló demanda de menor cuantía, ejercitando la acción social de responsabilidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Reus, contra D. Cristobaly contra D. Benjamín, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "condene a los demandados solidariamente, o según proceda, a asumir las pérdidas que ha sufrido la Sociedad "DIRECCION000." como consecuencia de su actuación desde el inicio de su actividad hasta el 31 de mayo de 1993, reembolsando a la Sociedad la cantidad procedente, que se determinará en ejecución de sentencia".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Tous Estany, en nombre y representación de D. Cristobal, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia no dando lugar a la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Tous Estany, en nombre y representación de D. Benjamín, presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se absuelva a su mandante de todos los pedimentos y lo demás procedente.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Reus, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Acojo la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda invocada por los demandados don Cristobaly don Benjamíny sin entrar a conocer el fondo del asunto los absuelvo en la instancia de la pretensión ejercitada contra ellos por la demandante "DIRECCION001.", a la que impongo el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por DIRECCION001. contra la sentencia dictada en 7 de Diciembre de 1994, por el Juzgado de Reus 1, cuya resolución revocamos, desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y entrando en la cuestión de fondo desestimamos íntegramente la demanda deducida por DIRECCION001. absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia sin imposición de los de la alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Florencia Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION001.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental consistente en el documento público que se acompañaba como documento 12 de la demanda consistente en acta notarial de la Junta general de accionistas de la Sociedad "DIRECCION000." celebrada en día 28 de junio de 1993 por infracción del artículo 1218 del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 127.1 y 133 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 1101 del Código Civil al amparo del artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 27 de septiembre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - No habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad DIRECCION001., Socio de DIRECCION000la acción social de responsabilidad contra don Cristobaly don Benjamín, miembros del Consejo de Administración de la segunda de dichas sociedades. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona revocó la sentencia dictada en primera instancia que había acogido la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y, entrando la Sala "a quo" en el fondo del asunto, desestimó la demanda.

El motivo primero del recurso, acogido al número 4º, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1218 del Código Civil, "por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental consistente en el documento público que se acompaña con la demanda consistente en acta notarial de la junta general de accionistas de la Sociedad "DIRECCION000." celebrada el día 28 de junio de 1993.

No obstante esa cita de la referida acta notarial, el desarrollo del motivo pone de manifiesto que su verdadero objeto es la impugnación de la valoración por la Sala de instancia del llamado "informe de auditoría independiente de las cuentas anuales", realizado por "HUSSON AUDITORES IBERICA, S.L.". Es claro que, por su inclusión en dicha acta notarial, tal informe extrajudicialmente practicado, no adquiere la fuerza probatoria de los documentos públicos, sino que sigue teniendo la condición de una pericia extrajudicial y ello aunque la misma no fuese realizada por la sociedad recurrente sino por "DIRECCION000."; como tal pericia extrajudicial no tendría otra fuerza probatoria, caso de haber sido reconocida por quien la realizó, que la de una prueba testifical, según reiterada jurisprudencia de esta Sala; en consecuencia, en su labor de valoración de la prueba aportada a los autos, la Sala "a quo" no ha podido infringir el citado art. 1218 del Código Civil en relación con el informe de auditoría en que, principalmente, basa su pretensión la actora, dada la indicada naturaleza de la repetida prueba pericial extrajudicial. Procede así la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, articulado por el mismo cauce procesal que el anterior, alega infracción de los arts. 127.1 y 133 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 1101 del Código Civil; su fundamentación consiste en una transcripción del fundamento de derecho V de la demanda al que se ha añadido un último párrafo en el que se vuelve a insistir sobre la fuerza probatoria del informe de auditoría como revelador de las irregularidades cometidas por los demandados en el ejercicio de sus funciones, determinantes, de su responsabilidad para con la sociedad "DIRECCION000.".

Si bien la Sala "a quo" termina afirmando en su fundamento de derecho segundo que "no se ha acreditado por la demandante la relación de causalidad entre las pérdidas sufridas por la Sociedad y su difícil situación económica y la conducta atribuida a los Administradores", es de tener en cuenta que la Sala sentenciadora de instancia no da como probadas, después del detallado examen de las pruebas aportadas a los autos que se refleja en el fundamento jurídico segundo de su sentencia; las conductas que se imputan a los demandados y que, por su carácter negligente o culposo, pudieran servir de apoyo a la acción de responsabilidad que se ejercita; así dice la sentencia recurrida que "las conductas que se apuntan como más graves para la causación de la difícil situación económica de la empresa, ventas por precio inferior al de coste de los productos y ejecución de operaciones mercantiles arriesgadas que motivaron impagos en perjuicio de la sociedad, (que) los demandados invocan que los pedidos se cursaron siempre a la empresa matriz DIRECCION002, que autoriza los suministros, fijaba los precios y el lugar de recogida de los productos (subraya la Sala "a quo"), acompañando a la contestación las directrices de actuación de aquélla frente a las filiales, así como diversos y numerosos documentos enviados vía Fax para gestionar las ventas, los cuales se ven corroborados por la declaración de un testigo, empleado de la empresa, que adveró tal circunstancia que dijo conocer por ser sabedor por su puesto en la sociedad de la mecánica de contratación, persona que igualmente afirmó haber acompañado a uno de los demandados para efectuar gestiones de cobro frente a los clientes morosos, (....); así como que igualmente comprobó con el Sr. Sierra que no faltaba ningún tanque de combustible"; "el responsable de la entidad que llevaba la contabilidad de varias empresas del grupo (incluida la de autos) manifestó que el asiento contable denunciado por la actora (relativo a operaciones de Oleotrans S.A.) se hizo para regularizar la contabilidad por haber pagado DIRECCION000directamente a los transportistas del combustible en vez de hacerse dos abonos, DIRECCION000a Oleotrans y Oletrans S.A. a quienes efectuaron el transporte"; "siendo de citar, por último, que se acompañaron a la contestación documentos en los que consta la facturación de algunos de los tanques controvertidos y un detallado informe del que resulta que una empresa de ingeniería técnica realizó un proyecto de legalización para el cliente de DIRECCION000., respecto del cual se alegó la mala gestión de los administradores, por haber incumplido el compromiso de gestionar tal permiso, lo que se dice dio lugar al impago por el adquirente; estudio que obviamente apunta a que no se produjo la omisión que se les imputa". Inalterada esta base fáctica de la sentencia, reveladora de la inexistencia de una conducta imputable a los codemandados que pueda ser calificada de culposa o negligente, no cabe entrar a examinar la pretendida relación de causalidad entre el actuar de los demandados y las pérdidas sufridas por "DIRECCION000.". En consecuencia, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de ése en su totalidad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la devolución a esa parte del depósito constituido para recurrir que las sentencias de primera y segunda instancia no son entre sí conformes de toda conformidad, la primera absolutoria en la instancia, y la segunda absolutoria en cuanto al fondo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION001. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Devuélvase a esa parte el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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