Las organizaciones internacionales como sujetos responsables por hechos internacionalmente ilícitos

AutorLaura Huici Sancho
Páginas73-98

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La diversidad de funciones que cumplen las Organizaciones internacionales dificulta, según hemos visto, la concreción de las normas jurídicas aplicables a todas ellas. Sin embargo, en determinados aspectos, como por ejemplo, en materia de responsabilidad por hechos internacionalmente ilícitos, el establecimiento de un régimen general es indispensable para garantizar una mínima seguridad jurídica en las relaciones en las que participen las Organizaciones internacionales. Además, la posibilidad de que las Organizaciones internacionales sean sujetos internacionalmente responsables constituye una consecuencia necesaria de su condición de sujetos de Derecho internacional; la responsabilidad del sujeto que viola sus obligaciones jurídicas es un principio general de todo ordenamiento jurídico, el cual define también las condiciones en las que se origina dicha responsabilidad, las formas de hacerla efectiva y sus consecuencias.

En este contexto, el artículo 3 del Proyecto sobre responsabilidad de las Organizaciones internacionales prevé que:

"1. Todo hecho internacionalmente ilícito de una organización internacional genera su responsabilidad internacional.

  1. Hay hecho internacionalmente ilícito de una organización internacional según el derecho internacional cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión:

  1. Es atribuible a la organización internacional según el derecho internacional; y

  2. Constituye una violación de una obligación internacional de esa organización"173. Page 74

Esta disposición traslada al derecho relativo a las Organizaciones internacionales los mismos principios generales definidos en el proyecto sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos174. Los términos del artículo 3 del proyecto de artículos sobre responsabilidad de las Organizaciones internacionales no hacen sino confirmar explícitamente que las Organizaciones internacionales pueden ser sujetos pasivos de las relaciones de responsabilidad regidas por el Derecho internacional y ello, más allá de las dificultades que plantee la atribución de un comportamiento a una Organización internacional o la determinación de las reglas que definen cuándo una Organización internacional viola una obligación internacional175.

Ahora bien, como destaca M. Pérez González, en materia de responsabilidad de las Organizaciones internacionales es preciso tener en cuenta el carácter funcional de su personalidad jurídica176. En efecto, si la participación de las Organizaciones internacionales en las relaciones de responsabilidad internacional deriva de su condición de sujetos de Derecho internacional, su especificidad en tanto que sujetos creados por un acuerdo de voluntad de sus miembros para responder a determinadas necesidades y objetivos comunes constituye el punto de partida necesario del análisis del régimen jurídico internacional de su responsabilidad. Con este enfoque, el presente Capítulo parte de un análisis general de las características y fundamento de la personalidad jurídica internacional de las Organizaciones internacionales para plantear, a continuación, en qué medida estos aspectos inciden, en su condición de sujetos internacionalmente responsables177. Page 75

1. La personalidad jurídica internacional de las Organizaciones internacionales

La participación de las Organizaciones internacionales en las relaciones de responsabilidad internacional es consustancial a su condición de sujetos del Derecho internacional público178. El propio Secretario General de la ONU ha asegurado que "la responsabilidad internacional de las Naciones Unidas (...) es un atributo de su personalidad jurídica internacional y de su capacidad como titular de derechos y obligaciones internacionales"179. Pero, como afirma G. Gaja, "para que pueda imputarse responsabilidad a una organización es preciso no sólo que tenga personalidad jurídica y, por lo tanto, algunas obligaciones propias en derecho internacional. Es preciso además que, en el ejercicio de sus funciones, pueda ser considerada una entidad separada de sus miembros y, de esa forma, el ejercicio de esas funciones pueda atribuirse a ella misma"180. Por tanto, en primer lugar, la existencia de personalidad jurídica internacional propia y diferenciada de sus miembros constituye, la premisa necesaria para poder afirmar que un hecho determinado es atribuible a la Organización internacional como tal181. En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, las específicas características de las Page 76 Organizaciones en tanto que sujetos de Derecho internacional y, concretamente, la limitación de su capacidad de obrar, al ámbito de las competencias que explícita o implícitamente se les han atribuido, configuran el marco en el que debe encuadrarse su participación en las relaciones de responsabilidad internacional.

  1. La existencia de una personalidad jurídica internacional propia

    En todo ordenamiento jurídico, la condición de sujeto de derecho implica la existencia de una personalidad propia que conlleva una cierta capacidad jurídica y de obrar. Desde esta perspectiva, J. A. Barberis define al sujeto del derecho internacional como aquél "cuya conducta está prevista directa y efectivamente por el derecho de gentes en tanto que contenido de un derecho o de una obligación"182. El Tribunal Internacional de Justicia se ha pronunciado ampliamente sobre la personalidad jurídica de las organizaciones internacionales pero, según destaca la propia CDI, no puede desprenderse de esta jurisprudencia, la exigencia de unos requisitos estrictos sobre la adquisición de dicha personalidad183.

    A este respecto, como afirman H. G. Schermers y N. M. Blokker, pueden diferenciarse tres corrientes doctrinales en torno a la atribución de la personalidad jurídica internacional a las Organizaciones internacionales. Mientras, la primera exige que ésta venga prevista explícitamente en el Tratado constitutivo, la segunda, defiende la naturaleza objetiva de dicha personalidad jurídica internacional, desde el momento en que existe un órgano con voluntad diferenciada de los miembros, y la tercera, la sostiene sobre la voluntad explícitamente recogida en el Tratado constitutivo o la que, implícitamente, se deriva de sus objetivos184. Para C. F. Amerasinghe, estos criterios pueden reconducirse a dos: primero, la voluntad de los Estados miembros, explícita o implícitamente recogida en el Tratado constitutivo y, segundo, su reconocimiento por el derecho internacional general cuando se cumplen determinados requisitos que, en opinión de este autor, serían la existencia de unos órganos y la atri- Page 77bución de unas competencias, unos derechos y unos deberes propios de la Organización internacional185.

    El Tribunal Internacional de Justicia, en su opinión consultiva sobre la reparación de ciertos daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, de 11 de abril de 1949, fundamenta la existencia de personalidad jurídica internacional de la Organización de Naciones Unidas desde todas estas perspectivas. Así, el Tribunal primero afirma que:

    "La Carta no se ha limitado a hacer de la Organización por ella creada un centro en el que se armonizarán los esfuerzos de las naciones hacia los propósitos comunes que defina (...). Le ha dado órganos; le ha asignado una misión propia" 186.

    En el párrafo siguiente, el Tribunal añade que:

    "la Organización estaba destinada a ejercer funciones y a tener derechos - y así lo ha hecho - que sólo pueden explicarse si la Organización goza en amplia medida de personalidad internacional y de capacidad para actuar en el plano internacional (...) Hay que admitir que sus Miembros, al asignarle determinadas funciones, con los deberes y las responsabilidades que las acompañan la han revestido de la competencia necesaria para permitirle que cumpla efectivamente esas funciones"187.

    En definitiva, la interpretación del Tribunal Internacional de Justicia no se decanta por ninguna de las posturas señaladas sino que fundamenta su interpretación en una suma de elementos que se desprenden de todas ellas lo que, como destaca C. F. Amerasinghe, "deja una imagen muy poco clara de qué era necesario, en su opinión, para establecer la personalidad internacional"188.

    Más allá de la posición que se adopte en torno al origen de la 'personalidad', el elemento determinante para afirmar que las Organizaciones internacionales pueden ser sujetos internacionalmente responsables es "que la personalidad jurídica sea «propia» de la organización, término que la Comisión entiende que es sinónimo de la expresión «distinta de la de sus Estados miembros»"189. Sólo un 'sujeto con personalidad propia' podrá ser titular de derechos y obligaciones y participar, como tal, en las Page 78 relaciones de responsabilidad internacional. Ahora bien, una vez más, es el Tribunal Internacional de Justicia quien precisa que afirmar que la Organización internacional tiene personalidad jurídica internacional,

    "no equivale a decir que sea un Estado, lo que ciertamente no es, o que su personalidad jurídica, sus derechos y sus deberes sean los mismos que los de un Estado (...) Ello significa que la Organización es un sujeto de Derecho internacional, que tiene capacidad para ser titular de derechos y deberes internacionales y para prevalerse de sus derechos por la vía de reclamación internacional"190.

    Como afirma D. P. O'Connell, el término « persona » no define en sí mismo cuáles son las capacidades jurídicas de un determinado sujeto191. En este contexto, el hecho de que la existencia separada de las Organizaciones internacionales no se fundamente, según el Derecho internacional, en un territorio, población, organización política...

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