Responsabilidades y riesgos por la puesta en circulación de un producto

AutorCristina Ayo Ferrándiz
CargoAbogada del Área de Derecho Público y Procesal (Barcelona)
Páginas103-109

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No es en absoluto extraño que en nuestra vida cotidiana identifiquemos como defectuoso un producto que no funciona o que presenta problemas en relación con las condiciones inicialmente acordadas. Ahora bien, la identificación de un producto como defectuoso no es del todo correcta desde un punto de vista estrictamente jurídico.

En el ordenamiento jurídico español, la puesta en circulación de un producto puede generar tres tipos de problemas respecto de los consumidores y usuarios, y, en consecuencia, tres tipos de responsabilidades:

(i) En primer lugar, que no sea idóneo o eficaz, o que, según se ha indicado, presente divergencias con las condiciones pactadas al momento de su adquisición. Es lo que se conoce como responsabilidad por falta de conformidad del producto.

(ii) En segundo lugar, que no ofrezca la seguridad que de él se espera y genere daños económicos, ya sean corporales o materiales. Este tipo Page 104 de responsabilidad se la conoce como responsabilidad por producto defectuoso. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, este es el único supuesto en el que puede calificarse un producto como defectuoso.

(iii) Y en tercer lugar, que presente algún riesgo incompatible con el uso normal del producto e incompatible con el nivel de seguridad legalmente establecido respecto de los consumidores y usuarios. En estos casos, se puede incurrir en responsabilidad por falta de seguridad del producto que puede resultar en la necesidad de adoptar medidas de reacción como la retirada de producto.

La intención de este artículo no es analizar pormenorizadamente cada uno de esos regímenes, los problemas y las contradicciones que su aplicación pueden generar -pues ello podría ser objeto de un trabajo monográfico independiente-, sino más bien identificar los rasgos esenciales de cada uno de ellos, a los efectos de delimitar los riesgos y responsabilidades en las que los sujetos que participan en la puesta en circulación de un producto están asumiendo.

1 - Falta de conformidad e ineficacia del producto: Responsabilidad por la falta de conformidad del producto vendido

Aunque la falta de conformidad de los productos ha estado históricamente regulada en diversos cuerpos normativos (como el Código Civil, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, o Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes del Consumo, en transposición de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo), en la actualidad se encuentra regulado en el Título V del Libro Segundo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, «Real Decreto Legislativo 1/2007»), en el que varias fueron las leyes derogadas, al refundirse en el citado Real Decreto.

El ámbito de aplicación del Título V del Real Decreto Legislativo 1/2007 queda restringido a aquellos contratos de compraventa de bienes muebles suscritos entre consumidores y vendedores profesionales. Analicemos con detenimiento cada uno de los elementos esenciales de este régimen:

La idea de falta de conformidad: El elemento central del Título V del Libro Segundo del Real Decreto Legislativo 1/2007

Al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, por conformidad debe entenderse la obligación de suministrar el bien objeto del contrato de compraventa de acuerdo con lo pactado en el contrato y con las expectativas del consumidor a la vista del contrato. De este modo, toda insatisfacción producida en el comprador tras la recepción del bien adquirido y cualquier falta de cumplimiento distinto del de la falta de entrega del bien se encuentran reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2007: anomalías cualitativas (vicios ocultos o aparentes), cuantitativas, de entrega...

Con el fin de facilitar la aplicación del principio de conformidad con el contrato, el Real Decreto Legislativo 1/2007 -de acuerdo con la Directiva que transpone- ha considerado oportuno introducir una presunción de conformidad iuris tantum. De modo que, salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato si (i) se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y a las cualidades del bien presentado por el vendedor; (ii) son aptos para los usos a los que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo; (iii) son aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor al vendedor; y (iv) presentan la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo y de las declaraciones públicas sobre sus características hechas por el vendedor, productor o representante.

Evidentemente, no habrá lugar al ejercicio del sistema de acciones previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, cuando la falta de conformidad hubiera sido conocida por el consumidor o, en su caso, no hu biera podido ignorarse al momento de la celebración del contrato de compraventa.

Para los bienes de primera mano, el legislador ha previsto que el vendedor responderá de las faltas de conformidad del bien que se manifiesten en el plazo de dos años desde la entrega, con la presunción de que las faltas que se manifiesten durante los seis primeros meses ya existían al momento de la entrega. En el caso de los bienes de segunda mano, en lugar de establecer legalmente un plazo inferior, tal y como indicaba la Directiva 44/1999, el legislador ha optado por dejarlo a la voluntad de las partes con un mínimo de un año.

Acciones de reclamación

Confirmada la falta de conformidad del producto, el Real Decreto Legislativo 1/2007 faculta al consu-Page 105midor a optar por alguna de las alternativas que a continuación se enumerarán, y que se han calificado como garantía legal, siempre que aquél haya notificado la falta de conformidad al vendedor en un plazo mínimo de dos meses desde que se percató de ella: En primer lugar, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, a no ser que esta última opción...

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