Las responsabilidades jurídicas exigibles al empresario por incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo de las mujeres

AutorXosé Manuel Carril Vázquez
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidade da Coruña
Páginas231-243

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I El impacto de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre la seguridad y la salud de la mujer trabajadora
  1. Como se sabe, la promulgación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, ha pretendido marcar un punto de inflexión en la prevención de «conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad»1, proyectando el mismo «sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad»2. La consideración de la dimensión transversal de la igualdad como principio fundamental3también se hace sentir «en el ámbito específico de las relaciones laborales»4, mediante una serie de previsiones a través de las cuales se «pretende promover la adopción de medidas concretas en favor de la igualdad en las empresas»5. Lógicamente la transversalidad del principio de igualdad ha tenido reflejo en la prevención de riesgos laborales -aunque «no con la intensidad que hubiera sido deseable» (Carrero, 2007, p. 363)-, «unas veces de manera directa modificando la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales... otras veces de forma indirecta regulando determinadas materias que tienen una incidencia real y efectiva en este ámbito» (Carrero, 2007, p. 363).

  2. En efecto, en materia de seguridad y salud laboral de las mujeres que trabajan, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, ha impactado directamente sobre la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, a través de su disposición adicional duodéci-

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    ma, en que se contienen precisamente «modificaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales» (González, 2008, pp. 821-827), que son las dos siguientes. La primera de ellas se produce en su artículo 5, que queda modificado por la inclusión de un nuevo apartado 4, cuyo contenido supone una nueva tarea para las Administraciones públicas en el diseño de sus políticas y actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales, en la medida en que igualmente «promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores»6. Y la segunda modificación es la de su artículo 26, cuyos apartados 2, párrafo primero7, y 48sufren cambios con el fin de insistir en la protección de la maternidad desde una perspectiva preventiva, considerando como nuevas contingencias profesionales tanto el riesgo durante el embarazo como el riesgo durante la lactancia natural, de modo que las empresas ya no podrán eludir sus obligaciones en todo lo relativo a las necesarias evaluaciones específicas de los riesgos y sus incidencias en el embarazado y la lactancia, dado que las empresas para determinar si hay o no una situación de riesgo durante el embarazo y la lactancia deberán conocer con antelación cuáles son tales riesgos e incidencias sobre la mujer trabajadora que está o pudiera estar embarazada y sobre la mujer que está en período de lactancia y su hija o hijo (Carrero, 2007, pp. 371-378).

  3. Aunque no afectan directamente a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, lo cierto es -como antes se apuntó- que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de

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    marzo, también contempla medidas específicas que inciden en temas relacionados con la seguridad y la salud de la mujer trabajadora9. El hecho de que no aparezcan expresamente en el apartado de modificaciones de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales no significa por ello que las empresas puedan obviar su existencia en la planificación de los riesgos laborales de sus centros de trabajo, ni tampoco que las Administraciones públicas prescindan de ellas en el diseño y la programación de sus políticas de igualdad de género, dado que se trata de medidas que tienen igualmente «un marcado perfil de salud laboral» (Carrero, 2007, pp. 378-391). Así, en el caso concreto de las empresas, la protección frente los riesgos del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en el trabajo constituye un deber empresarial que implica que las empresas «deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención»10, pudiendo recurrir para ello a «la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas»11, pero también a «la elaboración y aplicación de planes de igualdad»12, que contemplen, entre otras cosas, la «prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo»13; y en el caso concreto de las Administraciones públicas, se incide en el deber de las mismas en todo lo relativo a «la protección, promoción y mejora de la salud laboral, con especial atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo»14, a «la actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral, que integrará en todo caso la perspectiva de género»15y, en fin, a «la promoción y protección de la salud laboral, con especial consideración a los riesgos y necesidades específicos de las trabajadoras»16.

II El régimen jurídico sancionador del empresario infractor de sus obligaciones preventivas
  1. El régimen jurídico de las responsabilidades y las sanciones del empresario que no ha cumplido con sus obligaciones en esta concreta materia viene esta-

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blecido en el artículo 42 (sobre «responsabilidades y su compatibilidad») de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, cuyo tenor literal no se ha visto afectado por la promulgación de la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. En virtud de este precepto, «el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento»17, siendo compatibles «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador... con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa regula-dora de dicho sistema»18. Como puede apreciarse -al margen de la responsabilidad empresarial de Seguridad Social frente a la trabajadora accidentada o enferma19-, las responsabilidades exigibles al empresario infractor de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales pueden ser administrativas, penales y civiles, que pasan a analizarse a continuación.

III La responsabilidad empresarial por comisión de infracciones administrativas
  1. Sobre la base de que el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social20, dispone que «constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social»21, resulta que «son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales,

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    reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley»22. De

    este modo, las responsabilidades administrativas que se le pueden imputar al empresario traen causa de la comisión por su parte de alguna de las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales del aproximadamente medio centenar de ellas que aparecen tipificadas en los artículos 11 (infracciones administrativas leves), 12 (infracciones administrativas graves) y 13 (infracciones administrativas muy graves) del citado Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Aunque todas ellas también protegen a la mujer trabajadora sin mencionarla expresamente y sin tener en cuenta sus propias necesidades, lo cierto es que solamente en una figura de forma específica la protección de la seguridad y la salud de la mujer trabajadora a que alude el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que es la que aparece en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en virtud del cual se considera infracción administrativa muy grave «no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia»23, sancionada con multa de hasta 819.780 euros24.

  2. Con todo, tampoco debe olvidarse que la promulgación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo -que no ha supuesto ningún cambio en la relación de infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales-, también contempla -como antes se indicó- medidas específicas que afectan a temas relacionados con la seguridad y salud de la mujer trabajadora y que igualmente han ocasionado cambios en la regulación legal de las infracciones administrativas de las empresas. En este sentido, resulta muy oportuna la cita expresa de la exposición de motivos de esta...

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