Las responsabilidades derivadas del proceso edificatorio a lo largo de la Historia III

AutorLuis Javier Cuenca López
Páginas215-258
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CAPÍTULO VII.
LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL PROCESO
EDIFICATORIO A LO LARGO DE LA HISTORIA III
I. ALFONSO X Y EL CÓDIGO DE LA SIETE PARTIDAS
El sobrenombre de «El Sabio» con que la historiografía viene calificando a este
rey castellano no es gratuito, sino que realmente el monarca era un verdadero
erudito, muy interesado en las ciencias, las artes y el Derecho y, durante su reinado
se preocupó de ponerlas en práctica buscando lo mejor para sus reinos. Como se-
ñala TOMÁS Y VALIENTE283, “hasta 1272, la política de Fernando III y Alfonso X, había
consistido en intentar extender el Fuero Juzgo y el Fuero Real como Derechos municipales a
todo el reino de Castilla”: El Fuero Juzgo se extendió por Andalucía y Murcia y el Fuero
Real por el resto del reino, donde tuvo una importantísima contestación de los
Municipios y de la nobleza que trataron de evitar su expansión, hasta el punto que
se puede decir que resultó un fracaso de Alfonso X.
La Corona de Castilla se había constituido en 1230 mediante la unión definitiva
de los reinos de Castilla y León, bajo el reinado de Fernando III. Los reinos que la
formaron pudieron conservar, en mayor o menor medida, un cierto grado de per-
sonalidad, aunque la tendencia dominante, a partir de mediados del siglo XIII, fue
la de fundirse en todo lo principal, con instituciones políticas comunes y rigiéndose
por un mismo Derecho, con la excepción de lo que respecta al Derecho de cada
ciudad. Desde la decisiva Ley promulgada por Alfonso XI en las Cortes de Alcalá
de Henares, celebradas en 1348, se puede hablar de un sistema jurídico castellano
que estuvo vigente en Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Galicia, Asturias, León,
Extremadura, Andalucía y Murcia. Es conocido como Ordenamiento de Alcalá y
se extendió después a los nuevos territorios incorporados a la corona: Canarias y
Granada.
Aunque en Álava, Guipúzcoa y el señorío de Vizcaya se materializó la extensión
de algunas fuentes jurídicas castellanas, por su pertenencia a la Corona de Castilla,
estos tres territorios conservaron sus respectivos sistemas jurídicos, nunca perdieron
su personalidad jurídica y política, nunca se terminaron de fundir con los demás
territorios pertenecientes a la Corona. Sus sistemas jurídicos, además de mantenerse
diferentes a los demás territorios castellanos, se mantuvieron distintos entre sí, ya
que no hubo nunca Derecho Común entre Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
283 Manual de Historia del derecho. Op. cit., pág. 234.
Luis Javier Cuenca López
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Los tres tipos de Derecho que se engarzaron hasta completar un sistema jurídico
en la Corona de Castilla fueron284 los Derechos tradicionales de ámbito local o comarcal, el
Derecho real y el Derecho común. Pero en Castilla la política legislativa de sus reyes, más
compleja y con mayor ambición que la de los de Aragón, se percibe especialmente
en la labor legislativa llevada a cabo o emprendida por Alfonso X, del que hablamos
en el Capítulo anterior al referirnos al Fuero Real complementario del Fuero Juzgo
promulgado por su padre, ambos redactados con la finalidad de unificar el Derecho
de la Corona, con más o menos éxito. Hubo, además, otros intentos del rey Alfonso
X tendentes siempre a ese fin de unificación del Derecho: Además del Fuero Real, se
atribuye al Rey Sabio la autoría del Espéculo y Las Partidas o Las Siete Partidas.
El Espéculo, cuyo nombre original parece que era «Espejo de todos los Derechos»,
de ahí el nombre con que ha llegado hasta nosotros. No podemos precisar la fecha
exacta de su redacción, solo conocemos que fue anterior a Las Partidas. Nunca
fue publicado oficialmente y, por consiguiente, nunca fue sancionado por el rey,
por lo que no llegó a tener vigencia legal. Lo conocemos gracias a un manuscrito
encontrado en el siglo XIV en la biblioteca del Duque del Infantar. Es una obra
incompleta que consta de cinco libros, pero seguramente su proyecto abarcaba
algunos más285, según parece, en su proyecto inicial, debería haber constado de
doce Libros ya que lo que se conoce de él sigue la sistemática del Código de Justi-
niano. Su redacción debió ser realizada entre 1255 y 1260. En su prólogo, Alfonso
X advierte en términos parecidos a como lo hace en el del Fuero Real, es decir, que
con esta obra quiere combatir la diversidad de Derechos que hay en sus reinos. Pero
su destino no fue el estar en vigor, como el Fuero Real, como derecho local, sino
en los Tribunales del rey. En el Espéculo se puede observar una gran influencia del
Derecho romano y canónico, aunque no contiene Derecho Civil ni Penal que se
supone que debería haberse incluido en los siete Libros que no hemos llegado a
conocer o que no fueron terminados de redactar. A pesar de que no tuvo sanción
oficial, el Espéculo fue muy respetado y adquirió gran autoridad en el siglo XIV. Lo
demuestra el que fuera citado por los juristas con la misma frecuencia que el Fuero
Juzgo, el Fuero Real o que el Ordenamiento de Alcalá.
El conocido como Leyes de Estilo fue otro texto legal que ha recibido una deno-
minación impropia, se trata de una colección jurídica de usos judiciales, seguidos
por los Jueces de la Corte o por el Tribunal regio de Alfonso X y sus sucesores.
Contiene aclaraciones al Fuero Real realizadas en Sentencias dictadas en la Corte
real y de las que nacían reglas beneficiosas para la administración de la Justicia.
Consta por 252 leyes, sentencias y reglas jurídicas, alguna de las cuales procede de
la literatura jurídica de su época. También se hace mención en ellas al Digesta, a
las Decretales del Papa Gregorio IX y a la doctrina del jurista castellano D. Fernando
Martínez de Zamora.
No abundaremos más de lo estrictamente necesario sobre estos textos legales,
ni del mayor o menor fracaso a su penetración en Castilla porque nada aportan al
284 Manual de Historia del derecho. Op. cit., pág. 233.
285 TOMÁS Y VALIENTE, F., Manual de Historia del derecho. Op. cit., pág. 235.
Aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edi cación: una aproximación histórica a sus responsabilidades
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propósito de este trabajo de investigación que busca, en este punto, demostrar la
continuidad del Derecho romano a lo largo de la Historia española.
A nuestros efectos, probablemente en 1256, se comienza la redacción, atribui-
da generalmente, a Alfonso X, que finaliza en 1263 o 1265 del texto de «Las Siete
Partidas», según datos tomados del prólogo de la edición impresa a mediados del
siglo XVI. El Código de las Siete Partidas representa, desde el punto de vista jurídico,
científico y literario, el texto legal de mayor amplitud y trascendencia de toda la
historia jurídica de Castilla y, por su trascendencia posterior, de la de España y ha
servido de fundamento durante más de siete siglos de trabajo a juristas e historia-
dores en los que se atesoraron riquísimas fuentes jurídicas que, de lo contrario,
podrían haberse perdido para siempre.
Es posible que las Siete Partidas constituyan el centro fundamental de la actividad
legislativa de Alfonso X. En ellas pone todo su empeño para lograr la unidad jurídi-
ca de toda la Corona de Castilla, para acabar con la permanencia de innumerables
Fueros municipales, siguiendo la misma política que comenzó su padre, Fernando
III. Hemos podido leer opiniones de que pudo tratar de allanar el camino con el
Fuero Real para, después, cuando existiese un substrato de Derecho común, dictar
un texto legal de carácter general para todos sus reinos. Pero, dado que no llegó a
promulgarse realmente en vida de Alfonso X, este pensamiento no constituye más
que una conjetura entre las formuladas por la historiografía, a lo largo de los años,
por falta de suficientes fuentes fiables.
Existe, además, una hipótesis plausible que TOMÁS Y VALIENTE286 atribuye a
GIBERT y a IGLESIAS que relacionan la redacción de Las Partidas con el llamado
«fecho del Imperio»: “Desde 1256 Alfonso X aspiró a ser elegido emperador del sacro Imperio
Romano-Germánico. El rey Alfonso era hijo de doña Beatriz de Suavia y como representante
de los Derechos de la casa de Suavia, su aspiración a la Corona Imperial no era descabellada.
Contó con el apoyo de los electores de Pisa, pero también contó con la decisiva oposición del
Papa Gregorio X. aunque las Cortes de Castilla financiaron –sin entusiasmo– su candida-
tura, terminó por renunciar a ésta y a sus posibles derechos en 1273”. En nuestra opinión,
Alfonso X sí aspiró a la corona del Sacro Imperio Romano-Germánico porque,
además de unificar los reinos hispánicos bajo su corona para enlazar con la tra-
dición gótica española, quiso regresar a la interrumpida integración de España
en la cultura europea del antiguo Imperio romano interrumpida por la invasión
islámica. Según esta teoría, la composición de las Partidas pudo deberse al intento
de Alfonso X de preparar «un proyecto legislativo universal ligado al Imperio». Si hubiera
sido elegido emperador, las Partidas hubieran sido el Derecho del Imperio, con ese
fin el Derecho que se recoge en este texto legal no es el de Castilla, sino el Derecho
romano, el Derecho canónico y el Derecho feudal, es decir, el «ius commune». Ante el
fracaso de «el fecho del Imperio», las Partidas se mantendrían en Castilla como obra
doctrinal y culta.
Su contenido287 es casi exclusivamente Derecho común bajomedieval y las
principales obras de éste fueron fuente directa de las Partidas. Se puede afirmar
286 Manual de Historia del derecho. Op. cit., pág. 240.
287 Manual de Historia del derecho. Op. cit., pág. 240.

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