Responsabilidad vicaria empresarial y análisis económico del derecho

AutorOscar Fernández Márquez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho en 1991 y Doctor por la Universidad de Oviedo en 2001
Páginas109-142
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III. Responsabilidad vicaria empresarial
y análisis económico del derecho
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El desarrollo de las operaciones de producción de bie-
nes y servicios, que en las economías de mercado son prin-
cipalmente asumidas por las empresas, suele comportar la
puesta en marcha de procesos con potencialidad dañosa,
particularmente en aquellos sectores en que se utilizan
herramientas, maquinaria, tecnología, materiales y opera-
ciones intrínsecamente peligrosas (obras, construcción,
minería, transporte, energía, vigilancia y seguridad, etc).
Cuando las empresas desempeñan las referidas operaciones
valiéndose de trabajadores –especialmente a través de tra-
bajadores asalariados– es evidente que el agente directo o
inmediato del daño es siempre el trabajador 177, sea cuando
se autoinflige un daño a sí mismo en la ejecución de las ta-
reas productivas (accidente de trabajo), sea cuando el ejer-
cicio de tales tareas termina causando perjuicio a un terce-
ro (responsabilidad extracontractual), no necesariamente
177 “Cuando hablamos de la responsabilidad civil del empresario nos
estamos siempre refiriendo a un supuesto de responsabilidad civil por he-
cho ajeno”, pues obviamente la empresa no puede materializar su actividad
productiva más que mediando la prestación personal de los trabajadores asa-
lariados; vid. L. GÁSQUEZ SERRANO, “La responsabilidad civil por hecho
ajeno: las nuevas tendencias jurisprudenciales ante la responsabilidad civil
del empresario”, Derecho de daños. Cuestiones actuales de responsabilidad civil
(Coord. D. Bello Janeiro), Reus, Madrid, 2009, p. 117.
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Óscar Fernández Márquez
ajeno por cierto a la empresa, pues aun cuando no puede
negarse el carácter contractual del daño que un trabajador
provoca a otro trabajador –y compañero– de la empresa (o
también a sí mismo) en la ejecución de las tareas producti-
vas, que siempre puede ser visto como un incumplimiento
del deber general de seguridad que el empleador asume
contractualmente con sus trabajadores, no es menos cier-
to que el daño de referencia puede ser visto también como
una situación de responsabilidad extracontractual, lo que
permitiría utilizar este cauce institucional para conducir las
eventuales reclamaciones del trabajador que ha padecido
un daño en el desenvolvimiento de su trabajo 178.
Parece fuera de toda duda que en principio serían los
trabajadores asalariados, como sujetos de derechos y obli-
gaciones –verdaderas personas– que son, quienes deberían
asumir las responsabilidades por las acciones y omisiones
propias causantes de daños de acuerdo con la regla gene-
ral del art. 1902 CC (y la más especial del art. 120.4 CP). Sin
embargo, las condiciones de ajenidad y dependencia carac-
terísticas del trabajo asalariado –el operario desempeña su
actividad a las órdenes de otro y en el curso de un proceso
que le es ajeno, para bien o para mal, en el que sólo aporta
fuerza de trabajo a cambio de un salario asegurado– hacen
posible que cuando el trabajador cause los daños en el ejer-
cicio de la actividad laboral quepa considerar que el mismo
opera simplemente como “actor” –mecanismo, palanca, cau-
sa eficiente– del perjuicio causado (a sí mismo o a terceros),
siendo el empleador quien realmente asume la condición de
“autor” –agente, causa material– del efecto dañoso, de acuer-
do con la máxima según la cual qui facit per alium facit per se 179.
Pues bien, es evidentemente por esto por lo que el sistema de
178 De hecho, no son extrañas las acciones de responsabilidad civil in-
terpuestas por trabajadores por accidentes laborales y ante daños causados
por otros trabajadores de la empresa; vgr., TS (Civil) 22 enero 2003 (RJ 566)
(vigilante de seguridad y jefe de obra); TS (Civil) 3 abril 2006 (RJ 1871)
(encargado de obra y seguridad y arquitecto técnico); TS (Civil) 26 octubre
2006 (RJ 6699) (compañero que maneja imprudentemente una maquina);
vid. C. GÓMEZ LIGÜERRE, Solidaridad y derecho de daños. Los límites de la
responsabilidad colectiva, cit., pp. 182 y ss.
179 Procedente al parecer del Derecho canónico: vid. L. GÁSQUEZ
SERRANO, “La responsabilidad civil por hecho ajeno…”, cit., p. 117.
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Derecho de daños y responsabilidad vicaria del empleador
ordenación jurídica de los daños, sin liberar totalmente de
responsabilidad a los trabajadores, innegablemente partíci-
pes y co-causantes de los perjuicios derivados de la actividad
productiva de las empresas, traslada el grueso de la misma a
la persona del empleador (“master servant’s rule”), a la sazón
promotor, dueño y organizador de una actividad –el proceso
de producción– objetivamente dotado de potencialidad da-
ñosa y de cuyo desenvolvimiento pretende obtener –tal es de
hecho su razón de ser– ganancia económica 180.
La cuestión o clave principal de la regulación de la res-
ponsabilidad por los daños causados por trabajadores en el
ejercicio de una actividad que desempeñan de manera su-
bordinada y por cuenta ajena es entonces la determinación
de los términos de distribución de la misma entre los tra-
bajadores y los empleadores, tanto desde el punto de vista
de las relaciones externas (frente a la víctima) como desde el
punto de vista de las relaciones internas (entre empresario y
trabajador). También, por supuesto, cómo ambos pueden
quedar liberados de responsabilidad, sea por ejemplo por
la interferencia causal de un tercero en la producción del
daño que minimiza o neutraliza la participación de la con-
ducta del trabajador y la empresa en el resultado dañoso,
sea por considerarse más adecuado –por unas u otras razo-
nes– que la propia víctima asuma el coste de los daños (en
casos de fuerza mayor, por ejemplo), sea por estimarse más
conveniente que el menoscabo del accidente se diluya me-
diante dispersión entre un colectivo más o menos amplio o
extenso de personas (la comunidad de empresarios, la co-
munidad entera de empresarios y trabajadores, la sociedad
en general) a través de figuras como el aseguramiento, la
tributación o la repercusión en el precio de venta al público
de los productos o los servicios en cuya fabricación se cau-
sen los daños (entendiendo que al fin y a la postre son las
180 Vale aquí la cita de Kelsen que utiliza Alonso Olea cuando dice
que “la reacción del Derecho frente al acto ilícito (como puede ser el de
causación de un daño) se dirige tanto contra el autor como contra quien
con él se halla en una relación especifica (como puede ser la que el empleador
mantiene con el trabajador asalariado)”, de modo que “respecto a este últi-
mo no es su conducta sino su relación específica con el autor del acto lo que
motiva la sanción”; vid. M. ALONSO OLEA, La responsabilidad del empresario
frente a terceros por actos del trabajador a su servicio, Civitas, Madrid, 1990, p. 91.

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