La responsabilidad del vendedor por los vicios materiales de la cosa vendida y la protección del comprador desde el derecho romano al contemporáneo

AutorMª Victoria Sansón Rodríguez
Páginas675-696
La responsabilidad del vendedor por los vicios materiales
de la cosa vendida y la protección del comprador desde el
derecho romano al contemporáneo
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Catedrática de Derecho romano de la Universidad de La Laguna
mvsanson@ull.edu.es
I. LA PROTECCIÓN DEL COMPRADOR POR LOS VICIOS
MATERIALES DE LA COSA VENDIDA. INTRODUCCIÓN
El objetivo de este trabajo es reexaminar la naturaleza de la responsabilidad del
vendedor por los vicios ocultos de la cosa vendida, tanto en sus orígenes como en su
evolución y, en concreto, ver si fue tratada como un supuesto de incumplimiento de
la obligación del vendedor de entregar cosa sin vicios o simplemente como una ga-
rantía exigida al vendedor por la prestación defectuosa. En el Derecho romano clási-
co existieron tres acciones (la actio empti y dos acciones edilicias) para la protección
del comprador por los vicios materiales de la cosa comprada. La actio empti acabará
siendo absorbida por las acciones edilicias en la Edad Media. A partir de ahí, la res-
ponsabilidad del vendedor hasta finales del siglo XIX estará dominada, en la Europa
continental, por las acciones edilicias, ideadas por el edicto de los ediles curules en
el siglo II a. C. 1 La naturaleza de la protección dispensada al comprador en las dife-
rentes etapas históricas hasta llegar a las codificaciones decimonónicas facilita poder
comprender la base sobre la que descansan, en el Derecho actual, las llamadas accio-
nes edilicias y su crítica. Nuevas tendencias doctrinales y legislativas proponen una
1 ZIMMERMANN, R., El nuevo Derecho alemán de obligaciones. Un análisis desde la historia
y el Derecho comparado, traducción de Esther Arroyo i Amayuelas, Ed. Bosch, Barcelona, 2008, p. 133,
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observación simple. En la vida mercantil moderna predomina la compraventa de cosas genéricas”.
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modernización del Derecho de obligaciones basada en la unificación de un sistema
de remedios, que hasta ahora se había caracterizado por su pluralidad y complejidad.
Estas tendencias se manifiestan, como veremos luego, a partir de la Convención
de Viena (UN) sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 2, que ha
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que reconduce la responsabilidad del vendedor a la falta de conformidad del bien
entregado al comprador con lo establecido en el contrato, introduciendo con ello
un concepto más amplio que el de vicio oculto, pues abarca las figuras del vicio, la
falta de calidad y el aliud pro alio datum 3. Se plantea la duda de si hay un cambio del
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gunos autores piensan que no podemos identificar el principio de conformidad con
el concepto de incumplimiento de la obligación, sino más bien con el concepto de
garantía prestada al comprador, que se aproxima al Derecho anglosajón 4 y, en parte,
a la concepción del Derecho romano. Es verdad que permanece también el concepto
de vicio oculto junto al de incumplimiento de la obligación, pero en definitiva se tra-
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y, por lo tanto, los medios de protección se identifican con el incumplimiento de una
obligación. Lo cual supone un cambio del principio tradicional, eso sí, en aras de
lograr una unificación de instrumentos de defensa y una simplificación del sistema
de responsabilidad contractual del Derecho continental europeo, acercándolo al an-
glosajón. En todo caso, la Convención de Viena, y la Directiva 1999/44/CE, solo se
refiere a la compraventa de cosas de consumo con un vendedor profesional, aunque
la reforma del Derecho de obligaciones en Alemania haya ido más allá.
¿Qué es lo que queda en el Derecho español de las acciones edilicias ideadas
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A pesar de que estamos ante un sector del ordenamiento jurídico que ha sido
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histórica todavía sigue palpitando en el fondo de las normas jurídicas de nuevo cuño.
La crítica unánime que ha recibido la regulación edilicia inserta en los Códigos ci-
viles de tradición romanística, a la que se ha calificado como compleja, farragosa
y poco protectora de la posición del comprador, no se puede, ciertamente, discutir.
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3 Así, GARÓFALO, L., Fondamenti e svoglimenti della sciencia giuridica, Cedam, Padova,
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midor ante el mercado de bienes de consumo, en la ley 23/2003 de garantía de bienes de consumo”, en
Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial nº 14, Monografía asociada, 2005, pp.168-171.
4 MORALES MORENO, A.M., La modernización del Derecho de obligaciones, Civitas, Na-
varra, 2006, p. 168, piensa que esta aproximación está en la base de la mencionada Directiva cuando
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de Viena es una síntesis de los dos grandes sistemas europeos, el continental y el anglosajón. Ha sido
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