Responsabilidad en el transporte aéreo internacional de pasajeros: calificación y forum shopping

AutorÁngel M.ª Ballesteros Barros
Páginas289-302

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I Introducción

El transporte aéreo internacional de pasajeros1 genera en la actualidad multitud de supuestos de posible responsabilidad del transportista susceptibles de provocar el ejercicio de acciones civiles (por ejemplo, retraso o cancelación de vuelos, pérdidas de equipajes o accidentes aéreos). Para resolver los conflictos de leyes y de jurisdicción que estos supuestos plan-tean en el tráfico jurídico externo se hace necesario recurrir a las normas de Derecho internacional privado2.

De entre las acciones susceptibles de ser ejercitadas contra la compañía aérea debemos distinguir entre las derivadas de la responsabilidad contractual y las derivadas de la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, se debe abordar a priori la calificación de estas acciones de responsabilidad por parte del juez del foro que conozca del asunto.

Aunque el transporte aéreo internacional dispone de instrumentos de Derecho material uniforme, tanto de origen internacional como a ni-

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vel comunitario, su aplicación judicial diverge por la casuística y el fenómeno del forum shopping, por el que las partes elegirán litigar ante los tribunales del país donde les resulte más favorable a sus intereses3, si bien sujeto a los riesgos de caer en el forum non conveniens4 .

El objeto de la presente comunicación reside en analizar la regulación en Derecho comparado del transporte aéreo internacional de pasajeros y, en particular, las acciones judiciales que pueden ejercitarse para exigir responsabilidades a las compañías aéreas de acuerdo con las técnicas metodológicas del Derecho internacional privado.

II Calificación del supuesto

Cada uno de los ordenamientos en presencia en un litigio relativo al transporte aéreo internacional de pasajeros es susceptible de regular el conflicto de leyes que se produce, sometiendo la resolución del supuesto al riesgo del legeforismo. Desde la perspectiva del Derecho internacional privado, entendemos que, como cuestión previa, se hace necesario analizar la naturaleza jurídica de la acción susceptible de ser ejercitada. Dependiendo de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho, la consecuencia jurídica podrá variar de un ordenamiento a otro, teniendo relevancia, entre otros factores, la calificación otorgada por el juez competente, cuyo conflicto puede resolverse aplicando alguna de las diferentes tesis mantenidas por la doctrina: la calificación ex lege fori, la calificación autónoma y la calificación ex lege causae.

1. Calificación ex lege fori

La tesis de la lex fori preconiza que la solución de un conflicto de calificaciones se ha de resolver de acuerdo con los criterios acogidos en el ordenamiento del foro. Así, de conformidad con el art. 12.1 del Código Civil español, la calificación de los supuestos de hecho se realiza por el juez del foro según los parámetros del propio Derecho español (calificación ex lege fori).

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En función de la calificación que realice el juez del foro, las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas variarán y, con ellas, el resultado obtenido según el ordenamiento aplicable al fondo del asunto. Se plantea, en definitiva, un conflicto de calificaciones propio del Derecho internacional privado que fomenta, en consecuencia, el fenómeno del forum shopping.

Las acciones susceptibles de ser ejercitadas contra la compañía aérea pueden tener naturaleza contractual o extracontractual5. En función del juez del Estado del foro que conozca del asunto, éste aplicará su calificación ex lege fori para determinar qué cuestión es contractual y cuál no. Esta calificación condicionará tanto la competencia judicial del juez nacional como el Derecho aplicable al fondo del asunto. Como nos señala Rueda Valdivia, la calificación contractual o extracontractual de la responsabilidad a exigir a la compañía aérea puede conllevar además algunas diferencias prácticas de cierta trascendencia, tales como la legitimación activa para el ejercicio de la acción o la clase de daños indemnizables6.

Ni siquiera entre los países de la Unión Europea coincide en su ámbito material la calificación contractual de las acciones civiles a ejercitar. Por lo general, las acciones de responsabilidad por pérdida del equipaje o retraso en el vuelo son calificadas como contractuales en la mayor parte de los Estados miembros7. En cambio, no existe unanimidad en cuanto a las acciones civiles derivadas de la responsabilidad por muerte o lesión del pasajero, que son calificadas en unos países como contractuales y en otros como extracontractuales8.

La trascendencia de esta falta de unanimidad en cuanto a la naturaleza de las acciones a ejercitar por el pasajero se incrementa debido a que no todas las reclamaciones en esta materia están basadas en las disposiciones del sistema de Varsovia/Montreal9, sino que puede tratarse de acciones referidas a materias excluidas de su ámbito material de aplicación.

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Este problema nos lleva a plantearnos si la calificación ex lege fori da una adecuada respuesta a la problemática de las acciones de responsabilidad contra el transportista aéreo de pasajeros en el tráfico externo o si, por el contrario, conviene encontrar las soluciones a través de calificaciones autónomas o en la calificación ex lege causae.

2. Calificación autónoma

La calificación autónoma de las acciones a ejercitar aporta soluciones específicas desde la perspectiva del Derecho internacional privado que las diferencia de las utilizadas en el ordenamiento del foro, superando el nacionalismo en que incurre la calificación ex lege fori.

Las calificaciones autónomas pueden alcanzarse mediante dos vías:
a) a través del recurso al Derecho comparado, lo cual permite extraer unas calificaciones propias del tráfico externo que unifiquen las distintas concepciones nacionales de una institución (en este caso, relacionado con las acciones por responsabilidad del transportista aéreo); b) o bien recurriendo a un procedimiento teleológico o finalista, por cuanto se atiende al objetivo que persigue una institución para otorgarle una calificación autónoma.

Para la determinación de los conceptos y materias incluidos en las calificaciones autónomas se han de aplicar criterios hermenéuticos. En la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) vela por la correcta interpretación de los textos comunitarios, entre ellos del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante R 44/01); del Reglamento (CE) núm. 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, y del Reglamento (CE) núm. 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. La jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre los arts. 5.1 y 5.3 del R 44/2001 permite ilustrar la coherencia utilizada para interpretar mediante calificaciones autónomas las obligaciones contractuales o extracontractuales que condicionan la determinación de los foros de competencia judicial internacional utilizados para conocer de las acciones interpuestas.

En todo caso, conviene establecer dos importantes precisiones. En primer lugar, tal y como mantiene parte de la doctrina, el Tribunal de Luxemburgo, en su interpretación de los arts. 5.1 y 5.3 del R 44/2001, mantiene una preferencia por la calificación autónoma contractual sobre la extracontractual10. En segundo lugar, la incorporación de las calificaciones autónomas a los instrumentos internacionales no se ha producido en esta materia, puesto que no se ha incluido ninguna calificación autónoma ni en los instrumentos convencionales ni en los comunitarios, como podría haber sido el caso de los Reglamentos (CE) núm. 593/2008

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y núm. 864/2007. Es por ello que algunos autores se han pronunciado a favor de una calificación ex lege causae11.

3. Calificación ex lege causae

Algunos autores distinguen entre calificación primaria y calificación secundaria:

a) La calificación primaria o de competencia concierne al procedimiento que ha de seguirse para la designación del ordenamiento aplicable con base en el supuesto de hecho planteado al juez del foro, el cual haría aplicación de la calificación ex lege fori.
b)
La calificación secundaria o de fondo se produciría, en un segundo paso, en el seno del ordenamiento designado aplicable por la norma de conflicto del foro, en el que tendría lugar la calificación de la consecuencia jurídica de conformidad con el ordenamiento aplicable al fondo del asunto (calificación ex lege causae).

Desde esta perspectiva de análisis, en la materia que nos ocupa el juez del foro practicaría una calificación primaria ex lege fori del supuesto de hecho que se le hubiere planteado, examinando tanto su competencia judicial como la naturaleza de la reclamación ejercitada (contractual o extracontractual). Para ello, el juez del foro habrá de tener en cuenta la pertenencia o no del Estado del foro al sistema de Varsovia/Montreal y, en su defecto, haría aplicación, bien del sistema comunitario, bien del sistema autónomo de sus normas de Derecho internacional privado. Una vez hubiere sido determinada su competencia y examinada la calificación ex lege fori de la institución, el juez del foro examinaría la solución al conflicto de leyes con base en el ordenamiento aplicable al fondo del asunto (calificación ex lege causae).

En conclusión, la solución al conflicto de calificaciones va a estar condicionada por el juez del foro que conozca del asunto, incrementando...

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