La responsabilidad del trabajador autónomo en materia preventiva

AutorMaría de los reyes Martínez Barroso
Páginas97-105

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1. Los presupuestos de la cuestión

Las medidas de seguridad e higiene en el trabajo se concibieron como medidas de policía administrativa, cuyo incumplimiento daba lugar a sanciones de carácter público, aunque pudieran tener también repercusiones en la esfera del alcance de la responsabilidad empresarial. A partir de este fundamento histórico, si el trabajador autónomo asume obligaciones en materia de seguridad y salud es obvio (aunque no lo fuera tanto en los al-bores de la LPRL) que también puede ser centro de imputación de responsabilidades, como el resto de sujetos obligados. Pero de nuevo es conveniente atender a su especial condición, y a su posición intermedia entre la figura del empresario y la del trabajador. Al no ser empresario en sentido estricto, no le podrán ser aplicables las responsabilidades específicamente reservadas para el dador del trabajo (por ejemplo, el tradicional recargo de prestaciones); al no ser trabajador asalariado, no se le podrán exigir las responsabilidades típicas y exclusivas de éste, esto es, la responsabilidad disciplinaria.

Podrá incurrir, por lo tanto, en aquellas responsabilidades que son susceptibles de aplicación a toda persona potencialmente infractora o gene-radora de daños, con la salvedad importante de que las últimas reformas introducidas en la LPRL y en la LISOS lo han hecho acreedor también de una responsabilidad que, en principio, parecía circunscrita al empresario: la responsabilidad de naturaleza administrativa212, en la medida en que el autónomo puede ser portador o generador/multiplicador de riesgos213.

2. Responsabilidad administrativa

La actividad productiva del trabajador autónomo puede generar riesgos para los trabajadores de las empresas a las que prestan sus servicios; de

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ahí que la norma lo tenga en cuenta y lo sitúe en la posición de sujeto obligado y le otorgue la consideración de sujeto responsable, en cuanto que es él quien debe controlar la actividad que lleva a cabo y los riesgos que se generan a partir de la misma (de otro modo, quedarían impunes los posibles daños que se ocasionaran para la seguridad y salud de los trabajadores que prestan servicios en el mismo espacio para otro empresario distinto, a partir de la actividad del trabajador autónomo).

La consideración, en cambio, como sujeto protegido, se deriva de una situación en la que el trabajador autónomo presta servicios en un ámbito en el que concurren varias empresas y en el que están presentes riesgos derivados de la actividad que éstas realizan. El autónomo puede verse afectado por esos riesgos que escapan a su control, en los que no puede intervenir, como en cambio sí sucede con los de su propia labor. En esta situación (de dependencia singular y de pérdida o atenuación del control sobre el propio trabajo) es en la que la LPRL concede una cierta tutela, aunque mínima, que pretende ampliarse con la propuesta normativa.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo en el capítulo de infracciones y sanciones a los trabajadores por cuenta propia al punto de que, actualmente, la LISOS, en su art. 12.13, considera como infracción grave "no adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales" y, el art. 13.7 de la propia norma, considera este tipo de infracciones como muy graves "cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como muy peligrosas o con riesgos especiales"214.

En definitiva, el legislador muestra en esos concretos aspectos el mismo interés por la protección de los autónomos que por la del resto de los trabajadores de las empresas que realizan su actividad en el centro de trabajo junto a aquéllos; es decir, el derecho es idéntico tanto para unos como para otros y se exige que se cumpla la obligación de estos empresarios con la misma intensidad ya sean unos u otros los destinatarios finales y, por

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tanto, los que se beneficien de la medida en cuestión. De este modo puede comprobarse cómo esos escasos derechos que inicialmente parecen no tener trascendencia dotan al trabajador autónomo de una protección que se deriva de las medidas que toma para evitar que los riesgos de su actividad afecten a otros y, al mismo tiempo, de las que adoptan otros empresarios para proteger a los trabajadores que prestan servicios en ese espacio común215al que se ha hecho referencia.

La imposición de sanciones administrativas a los trabajadores autónomos se justifica en la protección heterónoma de determinados bienes e intereses que adquieren relevancia jurídico-pública por encerrar, en sí mismos, "los más básicos valores de la convivencia social"216y por estar dirigidos a la consecución de principios y valores de particular relevancia constitucional que se entiende no pueden ser garantizados suficientemente por trabajadores y empresarios, ya sea a nivel individual o colectivo. Ahora bien, no todas las normas laborales son objeto de una tutela administrativa encaminada a exigir su cumplimiento; sólo los incumplimientos tipificados en las normas sancionadoras -legales, reglamentarias y convencionales217- dará lugar a la intervención de la Inspección en orden a depurar la responsabilidad administrativa del presunto infractor, pues se entiende que en estos casos concurren intereses generales dignos de protección; en otro caso no debería existir una tutela heterónoma, debiendo los particulares acudir a instancias jurisdiccionales con el fin de resolver el conflicto en torno al cumplimiento o incumplimiento de la norma.

En fin, como ya se desarrolló en el epígrafe correspondiente, el autónomo responderá administrativamente de las acciones u omisiones que vulneren cualquier obligación prevista en el conjunto de disposiciones normativas de prevención de riesgos laborales y, especialmente, las relacionadas en el art. 12 RD 1627/1997218. La legislación específica sobre seguridad en las obras de construcción recoge al respecto un sistema bastante razonable que podría extenderse más allá del sector de la construcción para incorporarlo al resto de actividades donde el trabajo autónomo se ejecute en con-

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diciones de ajenidad locativa y/o de medios materiales219. Esto es, al trabajador autónomo se le puede sancionar por no cumplir sus obligaciones, lo que en definitiva viene a preservar la seguridad y salud de los trabajadores de las otras empresas con quienes concurre, pero con el reconocimiento de esa infracción y la consiguiente sanción también se le está imponiendo al autónomo que cumpla unas medidas que van a repercutir sobre su propia seguridad y salud por lo que ya no se trata de una especie de autoexigencia en su establecimiento sino de una obligación que puede ser exigida por los otros empresarios que comparten ese centro de trabajo220.

3. Responsabilidad civil

El trabajador autónomo puede quedar sujeto a responsabilidad de carácter civil o patrimonial. No en vano, la posibilidad que el art. 15.5 LPRL otorga de asegurar tal responsabilidad no se refiere sino a la cobertura de daños que sus acciones u...

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