La responsabilidad subsidiaria del nuevo club que contrata con el deportista profesional, tras el incumplimiento contractual de éste

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas113-126

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El último párrafo del artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985, estipula que "En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas". La finalidad de esta previsión, es garantizar que el club de procedencia que vio incumplido su contrato de trabajo deportivo con su deportista profesional, pueda hacer efectiva la indemnización que procede para este tipo de incumplimiento, a saber, a través de la previa tasación de los perjuicios económicos en una

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cláusula penal liquidatoria, o en su defecto, en aplicación de los artículo 1101 del Código Civil y atendiendo a las circunstancias que rodean el incumplimiento señaladas en el primer párrafo del artículo 16.1. Esta "garantía adicional" de aseguramiento de la responsabilidad civil por daños ocasionados por el incumplimiento contractual del deportista, es evitar que el club perjudicado vea frustrado la reparación de su daño, ante la previsible falta de capacidad económica del deportista. Asimismo, dicha falta de capacidad económica del deportista para hacer frente a la responsabilidad por incumplimiento, se ve acrecentada por la práctica de establecer en contrato cláusulas penales liquidatorias (mal denominadas como cláusulas de rescisión"), donde se cifra un indemnización por incumplimiento del deportista de cuantías en ocasiones excesivas (no existiendo, además reciprocidad, en cuanto a la tasación de los perjuicios en caso de que el incumplidos sea el club o entidad deportiva). Al margen de que dicha cláusula pueda ser considerada nula por nuestros Tribunales, por estimarla nula, en virtud de la prohibición de abuso del Derecho de nuestro artículo 7.2 del Código Civil, no existe norma laboral ni deportiva expresa (ni tácita) que fije un tope a la cantidad que las partes pueden pactar para caso de incumplimiento contractual. En cambio, en otros países sí existe esta previsión, como es el caso de Brasil, como apunta MELO FILHO114.

En este Estado, existe limitación a la autonomía de la voluntad de las partes a la hora de acordar la cuantía indemnizatoria en estos supuestos. Concretamente, el artículo 28.3 de la Lei número 9615, de 24 de marzo de 1998115, establece que la cantidad estipulada en la cláusula de rescisión (entiéndase como cláusula penal liquidatoria de los daños y perjuicios), será libremente pactada por los contratante, si bien, no podrá superarse un límite máximo establecido en "cien veces el montante de la retribución pactada". Al mismo tiempo, el artículo 28.4 de la citada Lei brasileña, configura un sistema de automática reducción de la cantidad pactada, dependiendo del período de tiempo cumplido de contrato, de modo, que si el deportista incumple su contrato una vez superado su primer año, el importa de la cuantía indemnizatoria pactada se verá reducida en un 10%; si ha transcurrido el segundo año, la reducción será de un 20%; superado el tercer año, la reducción será de un 40%; y si ha supero el 40%, la reducción de la indemnización pactada alcanzará el 80%. La "Lei brasileña" no continúa con sucesivos años de cumplimiento de contrato, previos al incumplimiento,

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pues no tiene sentido, ya que expresamente, dicha Lei fija un máximo de 5 años de contrato, por lo que al quinto año, ya no habría lugar a indemnización alguna, pues el contrato habría llegado a término. Asimismo, es digno de mención, la preocupación que mostró el legislador brasileño, en relación con aquellos deportistas profesionales que perciben menos ingresos, pues a fin de evitar que no puedan desarrollar su carrera profesional por estar atados "de facto" con su antiguo club, a través de la fijación de cuantías indemnizatorias desproporcionadas y que los clubes interesados (ni el propio jugador) no estarían dispuestos o no podrían satisfacer, se establece unos criterios indemnizatorios más laxos a favor del jugador. Concretamente el artículo 28.6 de la "Lei brasileña", estipula que en el caso de deportistas que perciban una retribución inferior a la suma de diez salarios mínimos mensuales, el límite de cuantía para la cláusula penal, no será el genérico (cifrado en cien veces el montante de la retribución anual pactada), sino que será como máximo de diez veces el valor de la remuneración anual pactada, o la mitad del valor restante del contrato, aplicándose el que fuera menor.

Volviendo a nuestro país, y continuando con la responsabilidad subsidiaria del club adquirente en virtud del artículo 16.1 párrafo segundo del Real Decreto 1006/1985, hay que decir que este precepto es criticado por LLEDÓ YAGÜE116, quien considera que la traslación de la responsabilidad, aunque sea a nivel subsidiario, que se contempla en el artículo 16.1, constituye un gravamen desproporcionado, que atenta contra el derecho a la libertad de empresa, preconizado en nuestro artículo 38 de la Constitución. En concreto, afirma que "lo que se produce en la traslación a otro club de la responsabilidad subsidiaria, es un gravamen desproporcionado que atenta contra el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución117) y a tenor del artículo 53.1 esta restricción a un derecho fundamental establecido en una norma reglamentaria, infringe la jerarquía norma-tiva y la reserva de Ley". Personalmente no comparto que se conculque el derecho constitucional de la libertad de empresa, aunque sí reconozco que pueda tener cierta incidencia en la misma (justificada en todo caso, como garantía de la viabilidad de las competiciones deportivas),

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por lo que sí me parece acertada la indicación de que la regulación debería venir dada en virtud de Ley (ordinaria), y no a través de desarrollo reglamentario ahorrándose el control parlamentario que supone la aprobación de toda Ley. Además, debemos tener en consideración, que la redacción del artículo 38 de nuestra Carta Magna, permite una interpretación muy amplia del contenido de este derecho a la libertad de empresa, por lo que considero que la fijación "ex lege" (o más bien a través de una norma reglamentaria, pues vuelvo a mostrarme partidario de que todo este tipo de cuestiones sean objeto de debate parlamentario, del cual sea fruto la correspondiente Ley, y no se tomen atajos por la vía de normas aprobadas por el Gobierno) de una responsabilidad subsidiaria del club de destino que contrata al deportista que incumplió previamente su contrato con el antiguo club, no implica un atentado contra este derecho constitucional. Y sobre esta amplitud interpretativa del concepto, se manifestó la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1981 (RTC 1981/37), de 16 de noviembre, la cual expresó que la Constitución permite la existencia de diversos modelos económicos, desde una economía liberal, hasta una economía intervenida e incluso planificada, subrayando de esta manera las correcciones que puede experimentar una economía basada en la propiedad privada y en la libertad de empresa en el marco de un Estado social y democrático de derecho.

En cuanto a la posible vulneración de la libertad de empresa que no comparto, debe de señalarse que dicha libertad implica la falta de coacción para concurrir en el mercado de bienes y servicios, si bien habrá de ser entendida en términos de competencia económica, de conformidad con la regulación que el mercado pueda ser objeto y dentro de la igualdad jurídica. Asimismo, como ya reconoció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/1993, de 8 de julio (RTC 1993/225), el derecho a la libertad de empresa, dista de configurarse como un derecho absoluto, pues se admiten limitaciones, señalando expresamente que: "la doctrina de este Tribunal ya ha establecido que este derecho constitucional -en el que predomina «el carácter de garantía institucional» [SSTC 83/1984 y 123/1991 (RTC 1991/123)]-, al ser la economía de mercado el marco obligado de la libertad de empresa (STC 88/1986), de un lado «viene a establecer los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad»", aunque a continuación matiza que existe una doble garantía en relación con estos límites, consistente en "la reserva de ley y la que resulta de la atribución a cada derecho o libertad de un núcleo

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que el legislador no puede disponer, de un contenido esencial (art. 53.1 CE)"118. Sin embargo, esta libertad de empresa, no puede ser entendida únicamente en lo que a Derecho interno concierne, pues la misma, se deberá configurar conforme a las directrices que se establezcan en el ámbito competencial de la Unión Europea.

En relación con el ámbito de la Unión Europea, las restricciones a la competencia que pudiera suponer la responsabilidad subsidiaria del club que contrata en el plazo de un año a un deportista que incumplió su contrato con su antiguo club, estarían permitidas en caso de que la finalidad última estuviera justificada al perseguir un objetivo legítimo con los Tratados constitutivos de la Unión Europea. Como se señaló en la Sentencia del antiguo Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (actual Tribunal de Justicia de la Unión Europea) (TJCE 1995/240) en el "Caso Union royale belge des sociétés de football association ASBL y otros contra Marc Bosman y otros. Sentencia de 15 diciembre 1995, más conocida como la Sentencia del Caso Bosman, las medidas restrictivas de libertades contempladas en los Tratados constitutivos de la Unión Europea (actualmente en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), sólo podrán ser aceptadas si se persigue un objetivo legítimo que sea compatible con los...

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