La responsabilidad solidaria de los herederos tras la partición

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas124-136
CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
124
II. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS HEREDEROS TRAS
LA PARTICIÓN
Al igual que ocurría antes de la partición, se plantea el problema de de-
terminar cuál es la manera en que los acreedores del causante, que todavía no
hayan ejercitado su derecho, pueden reclamar a los herederos el cobro de las
deudas. En esta fase del fenómeno sucesorio sí se cuenta con un precepto legal
que impone la responsabilidad solidaria de los coherederos aportando claridad
en la materia. La norma, en cuestión, es el art. 1084 CC, que establece:
“Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deu-
das por entero de cualquiera de los herederos que no hubiese aceptado
la herencia a benef‌i cio de inventario, o hasta donde alcance su porción
hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho benef‌i cio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y em-
plazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a
consecuencia de la partición hubiere quedado él solo obligado al pago
de la deuda”.
Una vez realizada la partición, la mayoría de los autores sostiene que el
régimen aplicable es el de la solidaridad de los deudores211, pero otros tienden
a señalar la existencia de una solidaridad sui generis.
proporción que le corresponda conforme a la partición. En aquél caso, existe una sola comunidad
de objeto universal, en éste existen tantas comunidades distintas como bienes están adjudicados
pro indiviso. En idéntico sentido se pronuncia F. DE LA CÁMARA, “El derecho hereditario in
abstracto”, RCDI, 1926, p. 53.
211 LACRUZ BERDEJO (Elementos… Sucesiones, pp. 104 y ss.) y MARÍN GARCÍA DE
LEONARDO (ob. cit., p. 98). CÁMARA ÁLVAREZ (Compendio… cit., p. 435) sostiene que “la
responsabilidad del heredero (tanto simple como benef‌i ciario) es solidaria, según parece resultar
claramente del art. 1084. Sin embargo se ha dicho que se trata de una solidaridad a medias, especial
o impropia, dado el derecho que el art. 1084 conf‌i ere al heredero demandado de citar y emplazar
a los demás. Este derecho no empece a que la responsabilidad sea solidaria. Según el art. 1144,
el acreedor, en las obligaciones solidarias, puede dirigirse contra todos los deudores o sólo contra
uno. En el art. 1084 hemos de ver una modalidad específ‌i ca de la aplicación de este precepto. Si
el heredero demandado hace uso del derecho que se le concede, parece que el proceso se seguirá
contra todos los herederos (en rebeldía de los que no comparezcan) pero aunque la sentencia les
condene a todos, en fase de ejecución el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos para
hacer efectiva la deuda por entero sobre los bienes (hereditarios o propios) del heredero de que
se trate, en particular del demandado en primer lugar. Lo que ocurre es que, cuando el que pague
repita contra los demás para que le abonen su parte proporcional conforme a lo dispuesto en el art.
1085, los coherederos no podrán oponer los medios de defensa que no opusieron a la reclamación
del acreedor o que no fueron estimados por la sentencia”. En idéntico sentido, defendiendo la tesis
de la solidaridad pese a la facultad de citar y emplazar al resto de los herederos, DÍEZ-PICAZO
y GULLÓN (Sistema de Derecho Civil, IV, Derecho de familia. Derecho de sucesiones, Tecnos,
1986, p. 603) af‌i rman que “el derecho reconocido al acreedor por el art. 1084.2 no disminuye en
absoluto la responsabilidad del coheredero demandado, que la solicitud para que se cite y emplace

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