Responsabilidad social empresarial laboral: especial referencia a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

AutorJosé Antonio Baz Tejedor.
CargoDoctor en derecho y profesor contratado del departamento de derecho del trabajo y trabajo social. Universidad de Salamanca.
Páginas95-122

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1. El fenómeno de la rse y el derecho del trabajo

El imparable proceso de globalización y sus efectos sobre las relaciones laborales revitaliza el elemento transnacional a la vez que precisa de respuestas normativas y sindicales acordes con las necesidades del trabajo asalariado en una economía mundializada. Las nuevas tecnologías de la sociedad de la información y del conocimiento de principios del presente siglo, y las sincrónicas transformaciones económicas que han alumbrado una era postindustrial1, sin dejar de lado los caracteres esenciales del propio sistema capitalista2, alientan y agudizan los fenómenos de concentración económica de empresas, deslocalización y externalización de los procesos productivos que se han venido sucediendo a escala internacional ante la disminución continua de los costes de transacción3. Un incremento de las inversiones extranjeras directas debido, entre otras razones, a las innovaciones tecnológicas en las comunicaciones y transportes, que permiten la profundización en los procesos de descentralización

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productiva, o a los procesos de liberalización comercial y financiera, que facilitan la entrada y desplazamiento del capital4, que ponen sobre el aviso acerca del aumento de poder y de la capacidad de decisión de las empresas y grupos multinacionales5; lo que abunda en la posibilidad de utilización de mano de obra aprovechando la persuasión que constituyen las zonas con menores costes laborales y de protección social. Las secuelas acerca de la situación de determinados trabajadores no pueden obviarse; mientras unos se encuentran sometidos a reestructuraciones de plantilla, moderaciones salariales o empeoramientos de sus condiciones de trabajo, debido a la posición empresarial endurecida en la negociación colectiva, otros pueden aparecer sujetos a unas condiciones ínfimas, en términos de negación de derechos humanos, ante la presencia de una legislación escasamente exigente con ciertas inversiones extranjeras6. Esta competencia a escala internacional de las empresas provoca una insuficiencia del Derecho del Trabajo estatal para ofrecer una respuesta adecuada, produciéndose la consabida asimetría entre la economía global e interdependiente y la actuación política a nivel nacional que ha venido respondiendo a una lógica ajena a la indiferencia ante situaciones socialmente desiguales, propia del Estado social y democrático de Derecho; esta búsqueda del equilibrio entre la libertad de empresa, la economía de mercado, y la protección del contratante débil en la relación laboral quiebra ante situaciones como las descritas7. Por consiguiente, esta precariedad del Derecho del Trabajo para cumplir con uno de sus objetivos, cual es su carácter compensador e igualador8, precisa de respuestas supranacionales que condicionen el poder de las compañías multinacionales y equilibre la pérdida de control de los Estados sobre los mecanismos productivos y financieros9. En efecto, se hace indispensable la asunción de un núcleo mínimo universalmente consensuado y predicado: los derechos humanos laborales.

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Ahora bien, el siglo pasado ha acogido diversas manifestaciones en torno al reconocimiento universal de los derechos humanos laborales, por lo que aquí importa, lo que se reviste ahora de una necesidad apremiante en la sociedad tecnológica10, la cual precisa de una «Constitución Universal» en torno al respeto a la dignidad11. Así, si se quiere, el recorrido aparece jalonado por tres grandes momentos: Constitución de la OIT (1919), Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998). Este último, aparece presidido por el refuerzo del papel de la OIT en la protección de los derechos fundamentales ante la mayor interdependencia económica, de forma que esta declaración considera que «urge reafirmar la permanencia de los principios y derechos fundamentales inscritos en la Constitución de la Organización, así como promover su aplicación universal», pretende «mantener el vínculo entre progreso social y crecimiento económico», instrumento, por tanto, promocional de tales principios que compromete a los Estados miembros de la OIT a respetarlos y promoverlos, hayan o no ratificado los convenios respectivos, con un procedimiento de seguimiento que respalda este compromiso12. Si no es posible, en ningún caso, negar la relevancia normativa de las citadas declaraciones, máxime en algunos países en vías de desarrollo en los que resulta habitual su desconocimiento, bien es cierto que existe una falta de efectividad de estos derechos humanos sin mecanismos de coerción jurídica a escala internacional como inveterada constante13. La mera declaración y el consenso al respecto han supuesto un gran paso en el reconocimiento jurídico de los derechos humanos a toda persona, siendo cuestión distinta la carencia de garantías para impetrar de jueces y tribunales el respeto hacia los mismos14. Todo ello abona, en gran medida, que aparezcan nuevos ensayos con el objetivo de lograr la efectividad de estos derechos a escala planetaria pero sin recurrir sensu stricto a las técnicas jurídicas tradicionales.

En efecto, ciertas expresiones normativas, carentes de eficacia jurídica vinculante, y situadas, en el mejor de los casos, en la frontera del Derecho, adquieren en las últimas décadas15un auge inusitado en los ordenamientos jurídicos laborales, y ello dada la quiebra del principio de territorialidad y de la función compensadora

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de éstos en la nueva realidad económica. Cabe pensar que se ofrece como solución actual y previsiblemente transitoria, que anticipe y evidencie el menesteroso establecimiento futuro de instrumentos normativos dotados de reproche jurídico. En concreto, y sin perjuicio de otras manifestaciones perceptibles en el espacio de la UE, las buenas prácticas o códigos éticos o de conducta de las empresas transnacionales resultan insoslayables16. No es lugar adecuado para indagar acerca de los antecedentes de éstos17, ni tan siquiera detenerse en una taxonomía al uso de los mismos que diferencia entre internos y externos18. Entre estos últimos conviene destacar las directrices declaradas por la OCDE y por la OIT dirigidas a organizaciones multinacionales durante los años setenta del siglo anterior, remozadas en un progresivo interés de adaptarse a los requerimientos de la economía global así como de incidir en el respeto a los derechos humanos laborales19.

Intramuros de estos códigos de conducta cabe recolocar la RSE; predicada de todo tipo de empresa, se está en presencia de una fórmula evolucionada20de códigos de conducta internos pero que en su exteriorización deben seguir inexcusablemente, como norte de su comportamiento, los principios proclamados en declaraciones internacionales, algunas ya referidas21. Concepto que si bien se caracteriza por no ser novedoso22, a finales del siglo recientemente concluido, sin embargo, es fuertemente impulsado con un carácter universal. De modo que el acontecimiento que propulsa

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esta RSE no es otro que el Pacto Mundial de Davos de 199923, pues, a instancia del secretario general de la ONU, se invita a las empresas a asumir voluntariamente el compromiso de integrar en sus actuaciones diez principios inferidos de textos mundiales sobre derechos humanos, escapando así a la resignación del oráculo del mercado24. El núcleo mínimo de protección y susceptible de ulterior desarrollo, entonces, aparece servido. O lo que es igual, las diversas generaciones de derechos humanos que se vienen admitiendo25, cuya plasmación planetaria resulta indispensable en la economía del siglo veintiuno, han encontrado eco en esta plataforma de promoción internacional, fruto también de las presiones de las diversas fuerzas sociales que operan en una sociedad de la información: consumidores, sindicatos, ONGs, que no aparecen dispuestos a tolerar la actuación de determinadas corporaciones aparentemente modélicas26. Las instituciones públicas no pueden permanecer al margen de estos fenómenos, incorporando un marco que sirva para promover y facilitar la RSE a la hora de elaborar medidas concretas, aplicarlas o verificarlas, sin que por ello pierdan su carácter voluntario como manifestaciones de soft law. En este sentido, y desde el ámbito de la Unión Europea, se concibe la RSE como «la integración voluntaria, por parte de las empresas, de las preocupaciones sociales y medioambientales en sus operaciones comerciales y sus relaciones con sus interlocutores»27. Sin dejar de reconocer que aún se trata de una noción dinámica, en proceso continuo de construcción y desarrollo, ligada a la innovación, adaptable a las características de cada organización empresarial y no alejada de cierto tono de confusión

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que gira en torno a la misma28. Pese a ello siguen siendo válidas las consideraciones acerca de sus principales características, las cuales residen en «un comportamiento que adoptan las empresas voluntariamente, más allá de sus obligaciones jurídicas, por considerar que redunda a largo plazo en su propio interés», vinculada la RSE «al concepto de desarrollo sostenible: las empresas deben integrar en sus operaciones las consecuencias económicas, sociales y medioambientales», sin que sea «algo que pueda "añadirse" optativamente a las actividades principales de la empresa, sino que afecta a su propia gestión»29. Lo que conlleva, como rasgos asociados a la idea de RSE, voluntariedad, dimensión social, integración en la gestión, relación con las partes interesadas, principio de transparencia y principio de consenso con los diferentes agentes implicados, ya que...

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