SAP Madrid 645/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2004:14852
Número de Recurso584/2003
Número de Resolución645/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITOD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00645/2004

Fecha: 19 de Noviembre 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000584 /2003

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: D. Pedro Enrique

PROCURADOR: D. LUIS PIDAL ALLENDEASALAZAR

Apelado: CENTRO DE OSTEOINTEGRACIÓN GALENO,

CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y

legales herederos de D. Héctor

PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ y

Dª Mª DEL CARMEN MADRID SANZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 197/01

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 197/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 584/2003, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDEASALAZAR, y como apelados, legales herederos de D. Héctor, representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ; CENTRO DE OSTEOINTEGRACION GALENO y CAJASALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 197/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 47 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Milagros Aparicio Avendaño, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 24 de Marzo 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que, Desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Pidar Allendesalazar, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra GALENO CENTRO DE OSTEOINTEGRACION, CAJA SALUD E LEGALES HEREDEROS DE D. Héctor, como parte demandada, debo absolver y absuelvo, a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Luis Pidal Allendeasalazar, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Enrique interpone recurso de apelación contra la sentencia de 24 de Marzo 2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, que desestima su demanda frente a Centro de Osteointegración Galeno, Caja Salud y herederos de D. Héctor, en reclamación de 15.000.000 pts. En las tres alegaciones que integran la motivación del escrito rector del presente recurso, se plantea, sucesivamente, error en la apreciación de la prueba documental, de la testifical y de la doctrina jurisprudencial. De la primera, entiende el apelante como probado que D. Pedro Enrique contrató los servicios del Dr. Héctor para la realización de una intervención de implante, mediante la colocación de cuatro independientes. La intervención consistió en la colocación de tres implantes, dos de ellos unidos por una corona, solución no contemplada al contratar la intervención ni en el Consentimiento informado. Así, la "lex artis" adolecería de ese elemento esencial, por cuanto que la información correcta, según el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad, contempla la necesidad de ser completa y continua, verbal y escrita sobre el proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. En sintonía con lo anterior, la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios determina la expresa obligación de informar al paciente, requisitos no observados en el presente caso, ya que la intervención practicada por el Dr. Héctor, del Centro de Osteointegración Galeno, no fue la previamente contratada por el demandante. A lo anterior cabe añadir que el material empleado incumplía el requisito del preceptivo Registro de Comunicaciones para la comercialización de productos sanitarios en territorio español.

SEGUNDO

Sobre este primer punto del "consentimiento informado", como derecho del paciente a ser informado y siguiendo la doctrina de la S.T.S. 8 Septiembre 2003, que recoge la de 2 Enero 2001, en la línea ya mantenida desde la también S. 16 Octubre 1998, ha de tenerse en cuenta que la obligación de informar corresponde a los profesionales que practicaron la intervención y al centro hospitalario. En el mismo sentido la S.T.S. 28 Diciembre 1998 hace recaer la carga sobre el profesional de la medicina, por ser quien se halla en situación más favorable para conseguir su prueba. En suma, lo que debe valorarse, en cuanto proceder antijurídico, es la privación del derecho del paciente a obtener información esclarecedora. Ahora bien, que la necesidad de dicho consentimiento y de que se documente por escrito, pues la carga de la prueba de su existencia es del facultativo (S.S.T.S. 7 Marzo 2000 y 12 Enero 2001), se instaure como obligación legal en la L.G.S. 25 Abril 1986, requiere su aplicación al caso concreto. Como recuerda la S.A.P. Madrid 17 Febrero 2003, no es exigible de los profesionales la información eventual y potencial de todo y cada...

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