STS, 15 de Junio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:3901
Número de Recurso4247/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4.247/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001 dictada en el recurso 560/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional. Comparece como parte recurrida el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de D. Adolfo y D. Lucio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Adolfo Y D. Lucio, contra la resolución del Ministerio de Fomento de 12 de febrero de 1.999, que anulamos con el sentido y alcance razonados, y con declaración del derecho de D. Lucio a percibir la cantidad de treinta millones de pesetas, con los intereses legales desde el día 8 de noviembre de 1.991. SEGUNDO.- No formular expreso funcionamiento sobre las costas producidas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de junio de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case la sentencia, impugna pronunciando, en su lugar, decisión que, reconociendo la ruptura del nexo causal directo, reduzca el importe del resarcimiento reconocido por la Audiencia Nacional en favor del recurrido."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador Sr. Ogando Cañizares para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestimando el recurso se confirme en todos sus extremos la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con imposición de las costas de este recurso a la Administración recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 14 de junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 20 de marzo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección octava, de la Audiencia Nacional que estima el recurso contencioso administrativo formulado por la representación de D. Adolfo y D. Lucio contra resolución del Ministerio de Fomento de 12 de febrero de 1.999, por la que se reconoce el derecho de D. Lucio a percibir la cantidad de treinta millones de pesetas en concepto de responsabilidad de la Administración del Estado.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se recogen las circunstancias de hecho determinantes de la solicitud de indemnización por responsabilidad de la Administración, en el que se precisa que «el día 8 de junio de 1.990, sobre las 20.15 horas, el menor Lucio, entonces de diez años, hijo del reclamante, se introdujo junto con otros compañeros en la zona de carga de baterías de las carretillas eléctricas del Centro de Clasificación Postal sito en la Estación de Ferrocarril de "El Portillo", en Zaragoza, y al manipular uno de ellos una de dichas carretillas puso en marcha la misma, quedando aprisionada la pierna derecha de Lucio contra la barandilla metálica protectora de los cargadores, lo que le produjo lesiones que hicieron precisa la imputación del tercio medio e inferior de dicha pierna, con una duración asistencial de noventa días.»

La sentencia objeto de recurso recoge en su siguiente fundamento de derecho el texto de los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección primera, de 21 de junio de 1.991 en el juicio de faltas 736/90 entendiendo que de los hechos recogidos en la misma se infiere la existencia de una relación de causalidad entre un comportamiento administrativo omisivo de las adecuadas medidas de seguridad para evitar situaciones cual la que motiva las actuaciones y el grave accidente que sufrió un menor, con la mutilación de una pierna, no obstante constar que la propia Administración había advertido el riesgo que existía en el lugar de los hechos, sin que se adoptaran medidas al respecto hasta que efectivamente ocurrió el desgraciado siniestro, lo que conduce a la estimación del recurso y el reconocimiento de la indemnización que ha de ser satisfecha al lesionado, en la actualidad mayor de edad, en importe de treinta millones de pesetas con los intereses legales desde el día 8 de noviembre de 1.991.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso jurisdiccional por la representación de la Administración del Estado con fundamento en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el artículo 139 de la Ley 30/1.992 y la jurisprudencia interpretativa de tal precepto. Entiende el Sr. Abogado del Estado que en la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso se ha cometido una violación del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la doctrina jurisprudencial que se limita a recoger, aludiendo a que dicho nexo causal careció de la condición de directo y eficaz puesto que fue motivado por el acceso a la instalación prohibida por el propio perjudicado y el accionamiento del dispositivo de puesta en marcha de la carretilla por uno de los compañeros de juego del perjudicado, con lo que concluye que apreciada la ruptura del nexo causal por concurrencia de culpas del perjudicado y hecho de tercero ha de ser moderada la cifra de la responsabilidad exigida a la Administración.

Como se deduce de las antes transcritas palabras del propio escrito interpositorio de este recurso lo que se pretende en realidad es una disminución del quantum indemnizatorio derivado de la apreciación de la concurrencia de culpa del perjudicado o de un tercero, mas sin tener en cuenta las circunstancias de hecho concurrentes en el caso y recogidas en la sentencia de la jurisdicción penal por la que se falló el juicio de faltas que motivo los hechos y en la que se precisa que con anterioridad al suceso de autos se elevaron informes sobre seguridad de los edificios de la Jefatura Provincial sin que se adoptara decisión alguna, constando que el Jefe de la subzona de inspección de Zaragoza, en comunicación número 206 de fecha 5 de febrero de 1.987 ya había llamado la atención sobre la conveniencia de tomar medidas precautorias de máxima seguridad en evitación de que personas extrañas al servicio pudieran acceder a los cargadores o manipular las carretilla eléctricas, proponiendo un cerramiento especial que aislara el cuadro de cargadores de carretillas, con acceso exclusivo de personal afecto al servicio, habiéndose acreditado en la fase probatoria del proceso penal que con posterioridad al siniestro se reforzaron las medidas de seguridad.

Las anteriores circunstancias, recogidas como hechos probados en la sentencia penal y que la de instancia hace suyas, conducen a la conclusión de que la causa del accidente tuvo por origen una total falta de diligencia en la adopción de medidas de seguridad que el personal de la zona ya había planteado como necesarias, precisamente en evitación de siniestros como el de autos, por lo que en modo alguno se puede entender que exista una ruptura del nexo causal cuando el perjudicado por el accidente se introdujo en la zona que estaba abierta al uso público y uno de los menores, jugando con él, puso en marcha una carretilla ocasionándose el siniestro que dio lugar a la amputación de la pierna del interesado; en definitiva, se estima que concurren circunstancias suficientes para la apreciación de la existencia del necesario nexo causal por lo que no procede moderar la cifra de responsabilidad exigida a la Administración, que, por otro lado, no es cuestionable en casación, ya que, analizando la actuación de la Administración desde que advierte la peligrosidad de dejar las carretillas sin adopción de las correspondientes medidas de seguridad que el propio personal había estimado necesarias, ello suponía crear una situación de riesgo que, asumida por la Administración que no adoptó las por otra parte fáciles medidas de evitación del riesgo, conduce a la necesaria consideración de la existencia de responsabilidad de la Administración y con ello a la desestimación del único motivo casacional aducido por la representación del Estado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas del recurso al recurrente, fijándose en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto en lo que se refiere a los honorarios del Letrado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001 dictada en el recurso 560/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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