Responsabilidad de los proveedores de televisión en línea según la Directiva 2010/13 (STJUE de 26 de junio de 2025, asuntos acumulados C-555/23 y C-556/23)
Páginas | 1-3 |
Fecha | 01 Junio 2025 |
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la sentencia de 26 de junio de 2025, asuntos acumulados C-555/23 y C-556/23, ha declarado que no es contrario al Derecho de la Unión Europea la normativa nacional que obliga a todos los prestadores de servicios de comunicación, excepto aquellos que distribuyen contenidos exclusivamente por Internet, a respetar la dignidad humana y abstenerse de difundir contenidos degradantes, en el marco de la Directiva 2010/13, en su versión modificada por la Directiva 2018/1808.
Dos empresas de origen griego cuya actividad económica consiste en la explotación de sitios web de periódicos que también ofrecen contenidos visuales empiezan dos procesos judiciales diferentes en 2021.
En el caso de la primera empresa, en junio de 2021 emitieron un programa audiovisual en su sitio web. Durante la emisión de dicho programa, el presentador se refirió de manera despectiva y ofensiva hacia las personas del colectivo LGTBIQ+ (haciendo uso de expresiones y comentarios denigrantes, así como incitando de manera indirecta al público a agredirlos verbal o físicamente de la misma manera que, según sus declaraciones, él mismo cometió en su juventud).
En el caso de la segunda empresa, en febrero de 2021, emitieron, en formato audiovisual, un programa de radio en su sitio web a través de una emisora que también emite por internet. En este programa, en el que se hablaba de un caso penal relativo a ciertos actos de pedofilia atribuidos a terceros, el presentador profirió comentarios difamatorios e insultantes sobre ciertas figuras políticas. Concretamente, dijo cosas como que un de estas figuras políticas era: «protectora consciente de violadores de menores y pedófilos» y afirmó que la persona en cuestión «era, como mínimo, instigadora y coautora» de los actos de pedofilia y violación de menores atribuidos a terceros.
Estas dos emisiones fueron objeto de un procedimiento ante el Ethniko Symvoulio Radiotileorasis (Consejo Nacional de Radio y Televisión), quien consideró que las actitudes del presentador del programa emitido por la primera empresa comportaban la incitación a la violencia o al odio a un colectivo, así como la violación de la obligación de respetar el valor y la dignidad humana. Por todo ello el Ethniko Symvoulio Radiotileorasis (ESR) impuso a esta empresa una multa de 30.000€ por las infracciones cometidas.
Por otro lado, y refiriéndonos a la segunda empresa, el ESR consideró que bajo la apariencia de información y de hechos verídicos, el presentador del programa había transmitido al público suposiciones y opiniones infundadas que comportaba una «extrema degradación cualitativa» de la emisión radiofónica y menoscababan la dignidad de dichas personas. En este caso, el ESR concluyó que se había incumplido tanto la obligación de respetar los valores y la dignidad humana como la prohibición de emitir contenido cualitativamente degradado. Por estas dos infracciones, el ESR les impuso dos multas de 40.000€ y 80.000€, respectivamente.
Al adoptar las resoluciones impugnadas en el litigio principal, el ESR señaló que, según su redacción literal, las disposiciones del Derecho nacional en las que se basaban dichas resoluciones estaban destinadas a aplicarse exclusivamente a los proveedores de servicios de televisión tradicionales, es decir, aquellos servicios de televisión distribuidos por operadores de televisión, ya sea a través de frecuencias de radiodifusión analógicas y digitales, satélite o redes de banda ancha.
En cambio, tomando como referencia los criterios interpretativos relativos al concepto de «servicios de comunicación...
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