La responsabilidad profesional

AutorLuis Pascual Estevill
CargoDoctor en Derecho. Magistrado
Páginas43-72

Page 43

1. Clases de responsabilidad en las que pueden incurrir los Abogados, Notarios y Médicos en el ejercicio de sus respectivas profesiones:

    a) Contractual, normalmente.

    b) Extracontractual, delictual o aquiliana, excepcionalmente.

    c) Penal en la ocasión de una ilicitud de este orden por la acción u omisión contraria a la Ley punitiva.

Los profesionales a los que alude el presente número, y sin que al efecto puedan excluirse los que no se mencionan, naturalmente que en el desempeño de los diversos cometidos que les fueron encomendados pueden incurrir en responsabilidades. El origen del supuesto instituto de la responsabilidad a la que hacemos mención no tiene un punto de referencia común, cual cosa se desprende de la singularidad de los vínculos que les relacionan con sus respectivos mandantes, artículo 1.709 de la Ley civil. Pero sí, empero, que será de la misma naturaleza, en los tres casos, cuando ésta se enfile en punto al incumplimiento de la obligación que cualesquiera de los tres profesionales citados había dejado establecida en el marco del contrato de prestación de servicios a su cliente (art. 1.544 CC), el sujeto acreedor de la relación obligacional de hacer alguna cosa propia de las de la profesión del deudor del servicio 1, artículo 1.101 y siguientes de la Page 44 Ley civil. O bien que ejecutándola violasen los derechos de protección del interés de un tercero ajeno al contrato, artículo 1.902 y siguientes del mismo texto sustantivo civil; y en uno y otro casos, interviniendo el dolo o la culpa, perforaran la cavidad diafragmática de forma que la ilicitud civil quedara subsumida en el ámbito de la ilegalidad penal, artículos 19 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuciamiento Criminal y ambos relacionados con el precepto 1.092 del Código Civil como norma de remisión. En definitiva, queremos decir que los Abogados, Notarios y Médicos no pueden incurrir en otros tipos diferentes de responsabilidad frente a las personas indicadas, aun a pesar de la tesis que sienta la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 3 de julio de 1965, que sin duda confunde la función pública con lo que sería un funcionario público propiamente dicho, y en la una o en la otra forma de violar el derecho creditual se encontrarán incursos en función de cual sea la naturaleza de la ilicitud (contractual, extracontractual o bien que penal).

Al respecto, nosotros estamos conformes en punto a la idea que predica las dificultades que pueden surgir a la hora de determinar los límites del incumplimiento de la clase de las obligaciones derivadas del ejercicio de las mencionadas profesiones. A los profesionales a los que venimos haciendo referencia ha de asistirles una razonable discrecionalidad para el cumplimiento del mandato que hayan recibido de sus respectivos clientes. Por otra parte, no podrá estimarse como incumplida una obligación por el mero hecho de que se haya producido un resultado negativo en la labor realizada y en relación a la finalidad última que su mandato pretendía conseguir, cual tesis, a contrario imperio, podría intuirse cuando el enfermo no consiguiera su curación o al patrocinado del Abogado no le absolvieran los Tribunales de los pedimentos que se le atribuyen en un determinado proceso judicial. Téngase bien presente que, generalmente, la naturaleza intrínseca de la prestación en la obligación profesional consiste en la utilización de un simple medio o bien que en la observancia de la diligencia, prudencia y pericia (D., 19.2.9.5) que la ocasión reclame, para con la finalidad de alcanzar aquel resultado que nunca podrá ni deberá ser garantizado por el deudor-profesional, ya que, como diría Bonasí, "se halla vinculado a factores parcialmente independientes de su voluntad y de su poder" 2, lo que no significará un menor grado de exigencia por parte del acreedor ni del compromiso solutorio que incumbe al deudor.

Es una práctica más usual de lo que debería la confusión de lo que es una obligación de medios (que demanda una prestación de diligencia y prudencia, conforme exija la naturaleza del deber comprometido, artículo Page 45 1.104, número 1.°, de nuestro Código Civil, en concordancia con el párrafo segundo del 1.176 del de Italia de 1942) con respecto a la que lo es de resultado, siendo así que la diferencia estriba en que en éstas últimas el contenido del resultado debido no se determina, dice Jordano Fraga 3, con arreglo a un modelo de conducta prefijada por el ordenamiento jurídico, sino que, más bien, por la presencia o ausencia de un opus, de una alteración en el mundo físico. En el supuesto de que se esté en presencia de una relación obligacional de diligencia y prudencia no puede extraerse la consecuencia de que la no obtención del resultado perseguido por el accipiens suponga un fracaso solutorio (ya que la frustración del resultado puede ser el presupuesto del incumplimiento, pero no se identifica con éste). En último extremo la obligación de medios debe apreciarse teniendo en cuenta, por un lado, la particular dificultad inherente, casi siempre, a la labor que los profesionales hayan de realizar y, de otra parte, a la exigencia ya apuntada, consistente en la permisibilidad de una razonable libertad en la elección de los medios considerados por ellos como los más idóneos para resolver de la mejor manera la tarea que se les haya confiado. Ello significaría, en último término, no perturbar la serenidad necesaria que para el cumplimiento del mandato necesita el solvens, haciéndole presente en todo momento los tipos de responsabilidad en los que puede incurrir si no cumple, lo hace a destiempo o realiza la prestación defectuosamente, artículo 1.101, inciso último, de la Ley sustantiva civil, en concordancia con el 1.218 del Código Civil italiano de 1942, "se non provache l'inadempimento o il ritardo e stato determinato da impossibilita della prestazione derivante da causa a lui non imputabile", pudiéndose correlacionar dicho mandato legal con lo que se preceptúa en los artículos 1.105, 1.182 y 1.184 de nuestro texto sustantivo civil.

A la omisión de aquella diligencia que la naturaleza de la obligación exija, artículo 1.104, número 1.°, del texto legal civil (sin más consideraciones, que la hay en nuestro caso 4, se la configura como un supuesto de culpa, y al ser ésta interpretada como el requisito determinante de la responsabilidad civil en ambas esferas, artículos 1.101, parte primera, y 1.902 y siguientes, al profesional que en el cuidado o resolución del asunto que se le haya confiado no dé la medida de la diligencia según los cánones del 1.104 de nuestro Código se le responsabiliza por negligente en el desempeño de su funciones en el ámbito de su profesión, sin que, al efecto, en nuestra legislación civil exista un precepto que contemple la compleji-Page 46dad de la cuestión encomendada a los fines de que, en tal caso, quede limitada la responsabilidad a los supuestos de dolo o culpa grave 5. Ello no sucede así al referirnos a la doctrina legal y comprobar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1984 no estimó la culpa del cajero de un banco que pagó un talón falso extendido con gran perfección, ya que, dice, hubiera sido necesario ser expertísimo para percibirlo. Y en la propia línea científica a la que nos referimos el Código Civil italiano contiene un precepto, el 2.236, que literalmente dice: "Si la prestazione implica la soluzione di problemi tecnici di speciale difficoltá, il prestatore d'opera non risponde dei danni, se non in caso di dolo o di colpa grave", de lo que se infiere que si el encargo supone la resolución de problemas de particular dificultad la responsabilidad se actuará según los principios generales que la establecen, corriendo la carga de la prueba por cuenta del que afirme la ausencia del medio que fue objeto de su compromiso, artículo 2.697, número 1.°, del Código italiano de 1942, el que puede correlacionarse con el 1.315 del de Francia y 1.214 del Código Civil español, por aquello de que onus probandi incumbit ei qui dicit, principio procesalista que lo han venido sosteniendo, entre otras, las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 19 de enero de 1948, 10 de enero de 1951, 23 de diciembre de 1954, 10 de junio de 1959, 20 de febrero de 1960 y 22 del mismo mes de 1963.

La doctrina italiana, frente a la resolución de complejos problemas, tiende a la valoración de la culpa profesional de manera prudente y la jurisprudencia del propio país ha adoptado la misma línea de valoraciones en la afirmación de esta clase de culpas y enfila a limitarla, en todo caso, a los supuestos de evidente incuria e impericia inexcusable. En tal sentido la Corte Suprema italiana, en Sentencia de 13 de julio de 1945, afirmó que: En la valoración de la culpa profesional no debe prescindirse de la razonable incertidumbre que humanamente se halla vinculada a las apreciaciones de tales profesionales. De ahí que la responsabilidad no surja si el comportamiento que ha causado el daño no se ha basado en criterios que, según el critrio no revisable del Juez de instancia, no son por sí mismos culpables, aunque por el alea que acompaña la actividad del hombre pueda surgir un daño de tal comportamiento 6.

Efectuadas las precisiones que nos preceden en anteriores páginas se intuye con claridad que de las afirmaciones consignadas, resulta que la responsabilidad de referencia no es atributo exclusivo de los profesionales citados, sino que, también, alcanza (o mejor puede alcanzar) a otros que Page 47 ejerzan profesiones liberales diferentes. Que la esencia de la responsabilidad en relación a sus clientes será del mismo orden convencional en cualquiera de los casos en los que no se avengan al cumplimiento del programa solutorio preestablecido. Y que la clase de prestación que demanda la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR