La responsabilidad del productor en la ley de garantías

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz
  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    En distintas ocasiones a lo largo del trabajo hemos adelantado que en la Ley de Garantías no es el vendedor el único sujeto a quien se hace responder de uno u otro modo por la existencia de faltas de conformidad en los bienes de consumo vendidos, sino que también, en determinadas circunstancias y por distintos legitimados activos, puede hacerse exigible al productor de esos mismos bienes la responsabilidad que la Ley establece. La base jurídica para ello la proporciona el art. 10 de la propia Ley de Garantías, en el que, bajo la rúbrica de «Acción contra el productor», se contienen las reglas básicas por las que ha de regirse la exigencia de responsabilidad al mismo.

    Aunque a lo largo de los siguientes apartados profundizaremos en el análisis de este precepto, conviene dejar sentadas desde ahora unas primeras conclusiones que se extraen del contenido del mismo y que, en buena medida, nos servirán como hilo conductor de la exposición:

    1. La relación de responsabilidad en la que el productor es designado por la Ley como sujeto responsable, puede establecerse o bien entre el consumidor y el productor, en cuyo caso hablaremos de «responsabilidad directa» del productor, o bien entre éste y el vendedor que haya efectuado el saneamiento de la cosa defectuosa, en cuyo caso, hablaremos de «responsabilidad en vía de regreso» del productor. Una y otra relación de responsabilidad se rigen por reglas diferentes, de modo que los presupuestos de la acción de responsabilidad contra el productor -legitimación activa, criterio de imputación, plazo de ejercicio-, cambian en cada caso.

    2. El hecho de que el productor pueda resultar responsable «en vía directa», siempre y cuando se cumplan las premisas básicas de que la Ley hace depender tal posibilidad y el modo en que se ha dispuesto la acción de repetición, implican que también el vendedor puede ser responsable «en vía de regreso» frente al productor que haya efectuado el saneamiento de la cosa defectuosa. En consecuencia, si bien la responsabilidad directa es siempre unidireccional y es siempre el consumidor quien ostenta la legitimación activa de la acción para hacerla valer, la responsabilidad en vía de regreso es siempre bidireccional y tanto el vendedor como el productor pueden, según el caso, ser legitimados activos y pasivos.

    3. Cuando el productor responde directamente frente al consumidor, estamos ante un supuesto de responsabilidad que no obedece a los criterios de calificación del caso como de responsabilidad contractual puesto que, entre productor y consumidor no puede haberse celebrado un contrato. Si así fuera, el productor no respondería como tal, sino como vendedor. En cambio, cuando aquel responde en vía de regreso frente al vendedor, normalmente el supuesto será de responsabilidad contractual, pues entre ambos sujetos habrá mediado frecuentemente un contrato; no obstante, también existirán casos en los que el vendedor no haya adquirido los bienes que vende del productor a quien reclama, sino de algún otro intermediario, en cuya hipótesis estaremos ante una situación similar a la que se presenta cuando es el consumidor quien reclama al productor.

    Por lo que respecta al orden interno del art. 10 LGVBC, éste dedica su primer párrafo a la responsabilidad directa del productor frente al consumidor, mientras que la responsabilidad en vía de regreso -ya del propio productor, ya del vendedor frente a éste- está establecida en el párrafo cuarto del propio precepto. Entre unos y otros, el párrafo tercero de la norma contiene la definición legal de productor, concepto con el que, a nuestro juicio, debiera haber comenzado el precepto, mientras que el párrafo segundo contiene una norma de difícil encuadre, que puede relacionarse tanto con la responsabilidad directa como con la responsabilidad en vía de regreso o sólo con una u otra.

    Siguiendo la lógica secuencia cronológica de los hechos, nosotros comenzaremos ocupándonos brevemente del concepto de productor (párrafo tercero del art. 10 LGVBC), continuaremos con el análisis de la responsabilidad directa del mismo frente al consumidor (párrafo primero del art. 10 LGVBC) y, finalmente, concluiremos haciendo referencia a la responsabilidad en vía de regreso (párrafo cuarto del art. 10 LGVBC), teniendo en cuenta en ambos casos el criterio de imputación de responsabilidad que ha de regir (párrafo segundo del art. 10 LGVBC).

    Pero antes de abordar esta tarea, es de justicia reconocer que, al incorporar a la Ley de Garantías la responsabilidad directa del productor frente al consumidor, el legislador español -esta vez sí- ha ido más allá de donde le exigían los postulados de la Directiva 1999/44/CE224, ya que ésta se limitaba a encomendar a los Estados miembros la determinación de los sujetos a quien el vendedor podría, en su caso, exigir la responsabilidad en vía de regreso, así como la determinación de las acciones y condiciones de ejercicio de éstas dirigidas a hacer efectiva tal responsabilidad225. En este aspecto concreto, nuestra Ley de transposición, es más garantista para el consumidor que otras como la italiana226 o la alemana, en las que la responsabilidad directa del productor no se ha establecido.

    No obstante, que nos parezca loable la decisión del legislador patrio en este punto227, no significa que la fórmula escogida, que el modo concreto en que se establece la responsabilidad directa del productor, nos parezca la mejor de las que pudieran haberse adoptado228.

  2. EL CONCEPTO DE PRODUCTOR EN LA LGVBC

    A tenor del art. 10.III de la LGVBC:

    «Se entiende por productor al fabricante de un bien de consumo o al importador del mismo en el territorio de la Unión Europea o a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien de consumo su nombre, marca u otro signo distintivo».

    El precepto transcrito se inspira directamente en el art. 1.2.d) de la Directiva 1999/44/CE229, que identifica al productor de igual modo que la norma española, esto es, incluyendo en el ámbito del concepto tanto al fabricante del bien, como a lo que se conoce como «productor aparente», es decir, el que introduce en el producto su nombre, marca u otro signo distintivo. Ambos se equiparan a efectos de responsabilidad, de modo que tanto el consumidor (en vía directa) como el vendedor (en vía de regreso) podrían hacer valer contra cualquiera de ellos la responsabilidad que el art. 10 LGVBC establece230.

    Para concretar con precisión a qué tipo de productor se refiere el legislador, no parece estar de más acudir a la Ley de Responsabilidad por Productos Defectuosos, que ofrece definiciones, en parte coincidentes con las del art. 10.III LGVBC pero más concretas y detalladas231, de quién debe ser considerado como productor y como importador. Así, en efecto, a tenor de los apartados 1 y 2 del art. 4º LRPD232:

    «1. A los efectos de esta Ley, se entiende por fabricante:

    a) El de un producto terminado.

    b) El de cualquier elemento integrado en un producto determinado.

    c) El que produce una materia prima.

    d) Cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación.

    2. A los mismos efectos, se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución».

    Es evidente que cuando el art. 10.III LGVBC alude al «fabricante de un bien de consumo» está haciendo referencia, cuando menos, a quien fabrica el producto terminado. Las dudas pueden plantearse con respecto a la inclusión en el concepto de productor del precepto de la LGVBC del fabricante de un elemento integrado en un producto determinado, o del fabricante de una materia prima. A nuestro juicio, no existe ninguna razón para excluir a este último del ámbito del art. 10.III LGVBC, puesto que también, por ejemplo, un saco de patatas es un bien de consumo a tenor del art. 1.II LGVBC. Más dudoso es el caso del fabricante de un elemento integrado en un producto determinado. A nuestro juicio, debe excluirse a éste del concepto de productor contenido en el art. 10.III LGVBC por varias razones:

    1. Porque, al hacer responsable al fabricante del producto terminado de toda falta de conformidad, no será preciso proceder a identificar al fabricante de la parte defectuosa, labor que no sólo será prácticamente imposible para el consumidor, sino a menudo también para el vendedor;

    2. En segundo lugar, porque aunque en nuestra opinión el consumidor no tiene que demostrar la imputabilidad del defecto al productor -ni del bien de consumo terminado, ni de la parte causante del defecto de conformidad-, el vendedor sí deberá hacerlo y, entonces, excluir de los posibles sujetos responsables al fabricante de la parte integrante del bien causante del defecto favorecerá su pretensión de reembolso y, finalmente,

    3. Porque acudiendo a la analogía con la LRPD, el fabricante de una parte integrante puede exonerarse de responsabilidad cuando el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante del mismo, en tanto que el productor del bien terminado no puede exonerarse de responsabilidad esgrimiendo que el defecto tiene su origen en una parte integrante del producto233.

    En consecuencia, en nuestra opinión, el concepto de productor de la LGVBC no es absolutamente coincidente con el que ofrece la LRPD: éste debe restringirse sobre todo con la finalidad de favorecer al vendedor el ejercicio de la correspondiente acción de repetición.

  3. LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL PRODUCTOR FRENTE AL CONSUMIDOR

    La responsabilidad directa del productor frente al adquirente de bienes de consumo en el contexto de la nueva Ley de Garantías, está establecida en los siguientes términos:

    «Cuando...

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